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TSJ

AS/0162/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 162. Sucre: 27 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 44 - 06 - S.

Partes: Zoila Hortensia Flores Calani c/ Jacinta Flores Calani

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 730 a 738 vlta., interpuesto por Zoila Hortensia Flores Calani, contra el Auto de Vista Nº 113/2006 de 31 de octubre de 2006 de fs. 724 a 726, dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por la parte recurrente, contra Jacinta Flores Calani, el Auto de concesión del recurso de fs. 745, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 2 de agosto de 2006 de fs. 679 a 683, mediante el cual declaró improbada la demanda de fs. 230 a 239 y complementación de fs. 244 a 245, con costas. Contra la resolución de primera instancia, Zoila Hortencia Flores, interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 687 a 698 vlta., impugnación que es resuelta por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 113/2006 de 31 de octubre de 2006 cursante de fs. 724 a 726, que confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 679 a 683, con costas en ambas instancias.

Contra el Auto de Vista Nº 113/2006 de 31 de octubre de 2006, que confirma totalmente la Sentencia de fs. 679 a 683 de obrados, Zoila Hortencia Flores Calani, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en la forma, al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que no se habría tomado en cuenta todos los puntos insertos en la apelación, por lo que se habría negado la administración de justicia, incorporando de oficio argumentos fuera de lugar y jamás alegados en el proceso, por lo que pide que el Tribunal de apelaciones pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta la totalidad de los puntos y sin tomar en cuenta el punto extraño a la apelación como es el fraude procesal. Como fundamento adicional, acusa la violación de, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 105, 110, 1538, 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil e igual infracción de los arts. 3 num. 1) y 3), 90, 91, 190, 192 num. 2) y 3), 25 num. 1), 39, 254 num. 4), 237, 373, 375, 376 del Código de Procedimiento Civil.

En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley sustantiva y adjetiva, sostiene la conculcación del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora habría acreditado fehacientemente el fraude procesal en el trámite de apelación dentro el proceso sumario; que al haber revocado el Auto de Vista una Sentencia ejecutoriada a su favor al influjo del fraude procesal, se habría cometido la infracción de los arts. 105, 110, 1538, 514 del Código Civil, por otra parte denuncia la infracción de los arts. 90, 91, 190, 192 inc. 2) y 3), 219 del Código Civil Adjetivo, acusa asimismo la violación del art. 16 constitucional por haberle supuestamente provocado indefensión en el proceso sumario.

Por otra parte denunció el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, alega que se ha omitido considerar toda la prueba de cargo y que la prueba documental acreditaría fehacientemente la legalidad del proceso de usucapión y que en dicha prueba documental se advertiría de manera contundente el fraude procesal y que sólo era necesario leer los memoriales de la contraparte para saber el accionar de contrario. Que, la prueba testifical de cargo, seria plena y coincidente para acreditar el fraude procesal, que tampoco habría sido valorada en su conjunto, sostiene que sus testigos habrían aportado elementos valiosos para demostrar el fraude procesal. Por otra parte denuncia la negación de pruebas de cargo, pues habría solicitado la inspección judicial que hubiera sido desestimada por la A quo. Finalmente acusa la incorrecta valoración de la prueba aportada por la contraparte, específicamente las declaraciones de las autoridades judiciales que se habrían pronunciado en el proceso de usucapión, señala que no se podía esperar otra cosa pues tenían que justificar sus actuaciones.

Asimismo niega el fraude procesal sosteniendo que el terreno litigioso seria un terreno excedente y sobrante que fuera expropiado por la H. Alcaldía Municipal a favor de los Beneméritos y afiliados a la Federación de Excombatientes y viudas de la Guerra del Chaco y que no sabe por que medios la demandada habría hecho aparecer documentos como si esa fracción fuera de su propiedad por haber adquirido a todos los herederos de Antonia Calani y que seria nulo de pleno derecho porque no firmo el mismo y que el poder que se aduce también seria nulo. Finalmente señala que el proceso de usucapión se habría tramitado cumpliendo con todas las normas legales, que la demanda contra presuntos propietarios, no implicaría dejar en indefensión a Jacinta Flores, quien habría sido citada mediante edictos, que esta citación seria valida y no provocaría indefensión, porque es una citación abierta a cualquier persona que se considere propietaria.

Con los fundamentos expuestos en el recurso, concluye solicitando que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie el correspondiente Auto Supremo y sea anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en su defecto case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, examinado el proceso, aún con los defectos de formulación que presenta dicho recurso de casación, sin precisar cuándo lo hace en el fondo,limitándose a realizar una relación de los hechos de la Sentencia y Auto de Vista, evidenciándose la reproducción total del recurso de apelación, citando las leyes supuestamente violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar y menos aclarar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que correspondería rechazar el mismo por improcedente; sin embargo con el propósito de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta a su recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasan a realizar las consideraciones que se detallarán seguidamente.

Sobre el recurso de casación en la forma, en relación a que el Auto de Vista no consignaría todos los puntos insertos en la apelación, por lo que se habría negado la administración de justicia; al respecto, es importante dejar en claro que el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en un Auto de Vista que constituye Sentencia de segundo grado por mandato del art. 249 del mismo, permite a las partes solicitar dentro de las 24 horas de su notificación con la Sentencia o Auto de Vista, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En otras palabras, es competente el Juez o Tribunal para complementar algún punto omitido en la resolución que hubiere sido objeto de la pretensión o defensa, en suma, de discusión. Todo ello está en función a la congruencia, exhaustividad y motivación que como principios deben ser cumplidos por el órgano jurisdiccional en la Sentencia que emite, a fin de no incurrir en ultra, extra o citra petita, honrando lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y en su caso, los arts. 227 y 236 del mismo, cuando de segunda instancia se trata. Aspecto que no fue observado por la recurrente, por lo que, precluyó su pretendido derecho, sin que sea posible retrotraer una fase ya consumada y más aún si se toma en cuenta lo dispuesto en el num. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que prevé "que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores". Sin embargo de ello, de la revisión de obrados en relación a la acusación, se evidencia que el Tribunal Ad quem no omitió pronunciarse sobre "ninguno de los agravios expuestos en la alzada", si bien el Tribunal Ad quem sostuvo que: "...huelgan las demás consideraciones sobre derechos y principios que supuestamente le fueron afectados en la tramitación de la causa", esta conclusión fue precisamente porque la Sentencia declaró el fraude procesal en que incurrió Zoila Hortencia Flores Calani, en el proceso de usucapión, de ahí que el Auto de Vista resolvió todos los extremos que fueron objeto de la fundamentación del recurso de apelación.

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Criterio

Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción de los arts. 3 num. 1) y 3), 90, 91, 190, 192 num. 2) y 3), 25 num. 1), 39, 254 num. 4), 237, 373, 375, 376 del Código de Procedimiento Civil, si bien la recurrente señala los preceptos legales, supuestamente violados, sin embargo se evidencia el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fundamentar en términos claros y precisos en qué consiste la violación de las leyes o normas jurídicas. Por lo expuesto, se infiere que no son evidentes las violaciones e infracciones que se acusan en el recurso como fundamentos para una nulidad, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Zoila Hortensia Flores Calani
Demandado
Jacinta Flores Calani
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2011AS/0162/2011Fuente oficial