Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162 Sucre, 2 de junio de 2011
Expediente: La Paz 29/2006
Partes: Teofilo Paz Cuellar C/ Germán Adolfo Mendoza Quispe.
Delito: Uso de instrumento falsificado.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación presentado por Germán Adolfo Mendoza Quispe el 5 de enero de 2006 (fojas 662 a 663) impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2005 (fojas 659 a 660), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Teófilo Paz Cuellar contra el recurrente por el delito de uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que a los efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- Concluido el juicio oral, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Sentencia de 24 de junio de 2005, declaró a Germán Adolfo Mendoza Quispe autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, condenándolo a cumplir la pena de seis años de reclusión.
2.- Contra la mencionada Sentencia, el procesado Germán Adolfo Mendoza Quispe opuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2005 que confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
3.- Impugnando el referido Auto de Vista, Germán Adolfo Mendoza Quispe recurrió de nulidad o casación alegando los siguientes fundamentos: a) La Sentencia condenatoria no observó lo establecido en el artículo 242 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, respecto a indicación de pruebas de cargo y descargo y apreciación de los hechos; b) El no intervino en la suscripción de la minuta. No existe su nombre, ni firma, ni legalizó la fotocopia. Sin embargo, se lo procesa sin haber cometido el hecho atribuido. El Juez no investigó las denuncias al tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento de Penal de 1972; c) Se vulneró el artículo 297 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque el proceso se tramitó sin jurisdicción y competencia, debido a que se debieron acumular los diferentes juicios instaurados en su contra ante el único Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz que existe; d) El Juez de la causa no le impuso una medida de seguridad, como instituye la última parte del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972. La Resolución condenatoria carece de fundamentación debido a que no establece con precisión cuales son los preceptos legales en los que se fundó dicha Sentencia. No indica el autor del hecho juzgado, cómplice e instigador, de acuerdo a lo que contemplan los artículos 20, 22 y 23 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establecen los siguientes aspectos:
1.- Teófilo Paz Cuellar, el 20 de agosto de 1998 (fojas 2) solicitó que se elaboren Diligencias de Policía Judicial por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado cometidos por Germán Adolfo Mendoza Quispe, porque el denunciado presentó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de ese Distrito Judicial en un proceso de despojo, una fotocopia legalizada de un documento sin contar con el original; Diligencias de Policía Judicial que una vez faccionadas fueron remitidas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sobre las cuales el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial del Sumario el 9 de agosto de 2000 (fojas 105) contra Germán Adolfo Mendoza Quispe por los delitos de falsedad material (artículo 198), con referencia al uso de instrumento falsificado (artículo 203) ambos preceptos del Código Penal.
2.- Se desprende que el Tribunal de Alzada ejerció a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 ese fallo fue reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas. La imposición de la pena o la absolución, es una facultad privativa de los jueces de grado. En el caso de autos la imposición de la pena de seis años se halla en relación a la culpabilidad del procesado. Se dio cumplimiento a la previsión del artículo 133 del mismo Código que determina: "La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo penal....".
3.- Se demostró que existe prueba suficiente que determina la culpabilidad del recurrente por el delito de uso de instrumento falsificado porque presentó como prueba instrumental la legalización de la minuta de 2 de septiembre de 1969 sin tener en su poder el original (fojas 9 a 11).
4.- En lo concerniente a la denuncia repetida sobre la "no acumulación del presente proceso al otro proceso penal, que se viene tramitando, entre el querellante y querellado", dicho petitorio (fojas 178), fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2003 (fojas 224), en el sentido que, esa solicitud no cumple las condiciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que los procesos son distintos, porque, no comprenden los mismos delitos; consiguientemente, no fue, ni es admisible la argüida acumulación de los procesos penales, porque dicha figura se da en la fase de la Instrucción, por un lado y por otro, su argumento, carece de asidero legal, por los razonamientos expuestos; consecuentemente, los hechos atribuidos no pudieron ser calificados de otra manera, porque consta la comisión de los aspectos juzgados; por lo tanto, no existe la infracción de las supuestas normas legales denunciadas, puesto que, la determinación de parte del Tribunal de Apelación de validar la Sentencia condenatoria, no comprende ninguna vulneración de las normas legales.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones y con la participación de la Presidenta de la Sala Penal Primera Ministra Ana María Forest Cors, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 670 a 671 de conformidad al artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Germán Adolfo Mendoza Quispe, el 5 de enero de 2006, impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Teófilo Paz Cuellar contra el recurrente, por el delito de uso de instrumento falsificado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra: Ana María Forest Cors
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
MINISTRO DISIDENTE Sucre, 2 de junio de 2011
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