Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-44/2008
AUTO SUPREMO Nº 162 Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Banco Económico S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 460-462, del testimonio remitido, interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (C.S.B.P.), regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 398 de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 450-452, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad que representan los recurrentes, contra el Banco Económico S.A., regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 464-466, el Auto de concesión del recurso de fs. 467, el Dictamen Fiscal de fs. 470-471, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso coactivo social, por Luís Fernando Ramírez Alipaz y Sonia Nancy Toro Rojas, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (C.S.B.P.) ,regional Santa Cruz, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 3 de abril de 2003 (fs. 3 del testimonio remitido) contra la entidad coactivada Banco Económico S.A. por la suma de Bs. 1.677.085,75 bajo apercibimiento de ley, costas y actualización de la deuda al momento del pago.
La entidad coactivada, se apersonó mediante su representante Elar Eduardo Paz Vargas, oponiendo la excepción de prescripción por la gestión 1997, incompetencia del juez a quo, presentando descargos y un cheque por las observaciones conformadas (fs. 230-233 del testimonio remitido), memorial que fue corrido en traslado a la entidad coactivante, conforme consta del decreto de fs. 234 vta.
Luego de la respuesta y ofrecimiento de prueba (fs. 236-238 del testimonio remitido), el juez de la causa abrió término de prueba conforme a los arts. 510 del Cód. Pdto. Civ. y 223 inc. f) del Cód. S.S. y 617 de su Reglamento (fs. 239 del testimonio), a cuyo vencimiento, emitió la Resolución Nº 259 de 16 de diciembre de 2005, por la que declaró probada en parte la demanda coactiva social, probada la excepción de prescripción e improbada la excepción de incompetencia, ordenando al coactivado Banco Económico S.A., pague al ente gestor C.S.B.P., la suma demandada, "previo descuento" de la gestión 1997 que consideró prescrita, del 3% de la multa por gastos judiciales y el monto pagado y acreditado a fs. 254 y vta., (fs. 248-250), negando mediante Auto de 14 de enero de 2005 (fs. 253 del testimonio remitido), la solicitud de complementación y enmienda presentada por la entidad coactivante.
En grado de apelación, formulada por el representante de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 258-260), previa respuesta, fue concedida por el juez a quo por Auto de 21 de febrero de 2006 (fs. 296), en efecto devolutivo, ordenando la remisión de un testimonio con varias piezas del expediente, testimonio que posteriormente fue complementado con otras piezas más, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 0156 de 5 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Una vez complementado el testimonio, mediante Auto de Vista Nº 398 de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 450-452, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó el auto definitivo apelado y su complementario.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada, Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze, conforme constan los fundamentos que contiene el memorial de fs. 460-462 del testimonio remitido.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación formulado por la entidad coactivante, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la obligación de revisar de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme instituye el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:
1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente se advierte que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, demostraron desconocimiento de la normativa que rige los procesos coactivos sociales y los recursos ordinarios y extraordinarios que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, cuyos trámites se encuentran previstos en los arts. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, norma que aclara y modifica parcialmente los arts. 223 del Cód. S.S., 613, 614 y 616 de su D.R., 205 y siguientes del Cód. Proc. Trab., 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
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