Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162
Sucre,30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Javier Salazar Paz c/ Hospital SAN GABRIEL
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 109-111, interpuesto por LIESELOTTE VERENA BARRAGÁN BAUER en calidad de Directora Ejecutiva de la Fundación "Hospital San Gabriel", contra el Auto de Vista Nº 232/07 SSA-I de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por JAVIER RUDOLF SALAZAR PAZ contra la representante de la institución ahora recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, una vez tramitada la demanda interpuesta, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2006 de 31 de julio de 2006, cursante a fs. 77-80, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15-16 subsanada a fs. 18 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 27, disponiendo consecuentemente que la institución demandada a través de su representante legal cancele al actor Bs. 21.234,33 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y vacación; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.460.-
En grado de apelación, formulada por la representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista Nº 232/07 SSA-I, de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 101, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias y con expresa declaración de temeridad.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, de fs. 109-111, en el que la representante legal de la entidad demandada acusa:
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (fs. 12 y 55), violando de esa manera el art. 159 del Cod. Proc. Trab.
2.- Acusa violación de las formas esenciales del proceso, toda vez que, al realizarse el sorteo del expediente en la sala social, no se convocó correctamente a un vocal de la otra sala, por lo que entiende que al no existir convocatoria legalmente tramitada el sorteo carece de validez, violando de esa manera lo señalado por los arts. 74, 122 y 123 de la L.O.J.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido o, en su caso se anule aplicando correctamente las normas infringidas.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En principio cabe señalar, que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes, es decir, que un solo vocal, semanero o relator, no cuenta con facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
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