Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 162
Sucre: 17 de agosto de 2012
Expediente: P-28-09-S
Proceso: Usucapión decenal.
Partes:Leticia Lanza Romay c/ Marcelino Zúñiga Bascope
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 137 a 139 y vuelta, interpuesto por Leticia Lanza Romay, contra el Auto de Vista Nº 208 de 29 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente contra Marcelino Zúñiga Bascope, la respuesta de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí de fojas 147 y vuelta, la concesión del recurso de fojas 150 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 105 de 25 de abril de 2009, cursante de fojas 95 a 97, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta a fojas 13 y vuelta, subsanada a fojas 17 por Leticia Lanza Romay, en consecuencia declara de propiedad de la demandante el inmueble ubicado en calle Perú Nº 200, entre las calles Trujillo y Luís Espinal, con una superficie de 200,00 mts2, 8,16 mts2 construidos y 191,84 mts2 de espacio libre, cuyas colindancias son al norte con Angélica Oropeza Martínez, al sur con Leticia Lanza Romay, al este con Yassir Gómez Ordóñez y al oeste con la calle Perú, ordenando que una vez ejecutoriado el fallo, se proceda a la inscripción en el Registro de Derechos Reales.
En grado de apelación formulado por el Gobierno Municipal de la ciudad de Potosí, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 208 de 29 de agosto de 2009, mediante el cual revoca íntegramente la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fojas 13 y vuelta, salvándose los derechos de la parte actora a la vía legal correspondiente, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia la demandante Leticia Lanza Romay, por memorial de fojas 137 a 139 y vuelta, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos allí contenidos.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Previo al análisis de los errores de procedimiento advertidos en el proceso por defectos sustanciales en la demanda, corresponde sólo a los fines ilustrativos, efectuar algunas puntualizaciones en relación al fundamento del auto de vista por el que revoca la sentencia de primera instancia:
El tribunal de apelación en el inciso d) de la resolución recurrida, ha razonado y concluido, que, "...el terreno demandado por vía de usucapión, no era un terreno abandonado por su propietario, sino un terreno con dueño, el que fue transferido a titulo de compra y venta (se entiende a favor de la demandante), lo que impide la tutela jurídica del Estado a través de la usucapión a favor de la actora sobre la superficie de terreno...". Al respecto, corresponde establecer que, frente a la interposición de la demanda el juez de la causa tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initiode la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in límine una pretensión; es decir en qué casos el juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
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