Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 162/2012
EXPEDIENTE: S.252/2007
PARTES: Lorgio Álvarez Ríos c/ Mario Ortiz Chávez
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 174 a 176 y vuelta, interpuesto por Mario Ortiz Chávez, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lorgio Álvarez Ríos contra el recurrente, el memorial de fojas 179 a 180 y vuelta, los antecedentes del proceso, la reposición parcial del expediente de acuerdo con la providencia de fojas 202, el Auto Supremo Interlocutorio Nº 005/2012 cursante a fojas 262, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de septiembre de 2006 (fojas 147 a 152), declarando probada en parte la demanda, con costas, así como probada la oposición de tacha de testigos de descargo por considerarse dependientes económicos a los testigos ofrecidos por el demandado, por lo que el demandado deberá cancelar a favor del demandante, el pago de beneficios sociales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 11 años, 5 meses y 17 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.800,00
Indemnización: Bs. 20.635,00
Desahucio: Bs. 5.400,00
Aguinaldo doble 2004 y duodéc.
2005 Bs. 5.185,00
Vacaciones (Duodécimas): Bs. 830,00
Horas extra (2 hrs./día por
4 años)Bs. 34.560,00
Asignaciones familiares
(18 Salarios min. nacionales) Bs. 9.000,00
Bono de antigüedad
(26% por 24 meses)Bs. 9.360,00
TOTAL Bs. 84.970,00
Señala asimismo la referida Sentencia, que el pago deberá ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 e inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y en caso contrario, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006 (fojas 169 a 170 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Ortiz Chávez, propietario del Laboratorio Dental Privado "Mario Ortiz", interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que señala los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
1.- Acusa la violación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo y del artículo 35 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la exclusividad, como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ya que en su concepto, tanto la Sentencia de instancia como el Auto de Vista, interpretaron que no lo es.
2.- Del mismo modo acusa la vulneración del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, ya que se ordenó el pago de 4 años de horas extra y bono de antigüedad, sin considerar la extinción del derecho en aplicación de la norma señalada.
3.- Manifiesta que en cuanto a la determinación de las asignaciones familiares, la Sentencia ni el Auto de Vista refieren la norma ni el salario mínimo nacional vigente sobre el que se estableció la liquidación de Bs. 9.000,- mas aún tomando en cuenta que no existen certificados de nacimiento que acrediten la existencia de los menores.
4.- Manifiesta que la liquidación practicada es oscura, imprecisa e ilegal por no cumplir la disposición contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1987, Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998 y Resolución Ministerial Nº 042/99 de 27 de enero de 1999.
5.- Expresa que el informe que cursa a fojas 2, no prueba relación laboral alguna, aclarando que no asistió a la audiencia a que se refiere dicho documento y que no estuvo representado por su abogado, ya que el demandado es él.
Por lo anterior, señala, que habiendo cumplido con el mandato del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y demostrado la inexistencia de la relación laboral, solicita se declare improbada la demanda y probada la contestación.
EN LA FORMA
1.- Afirma que el demandante negó su firma en el documento que cursa a fojas 76 y mintió, sin que los juzgadores de instancia se hubieran pronunciado al respecto, violando de esta manera el inciso 14) del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial y el inciso 5) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo la demanda falsa, habiéndose faltado a los principios procesales señalados y que establecen reglas para las partes. Agrega que ante la conminatoria de fojas 64, presentó el documento que cursa a fojas 73, el que fue exhibido al demandante, quien lo negó en su confesión y bajo juramento. Manifiesta que el estudio pericial de la firma del demandante y que cursa a fojas 101, es contundente, prueba que no fue compulsada.
2.- Concluye el memorial señalando que el demandante ha violentado los principios procesales que fueron referidos (lealtad, cooperación y buena fe), por lo que solicita la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente al análisis del caso, se deja constancia que el memorial del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, constituyéndose en una expresión crítica de la Sentencia y del Auto de Vista que fueron pronunciados dentro de la tramitación del proceso, más orientada a la conducta del demandante que desde el punto de vista legal como impone la norma. Se debe tener presente que al plantearse el recurso de casación sin cumplir con los requisitos señalados por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sin "...citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", corresponde declarar la improcedencia del recurso; más aún, si como en el caso presente, el memorial no cuenta con un petitorio en el que se exprese qué es precisamente lo que el recurrente pretende con el mismo. No obstante, con el propósito que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta a su solicitud, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
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