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TSJ

AS/0162/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis con la agravación establecida por el art.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 162/2013

Fecha:Sucre, 16 de mayo de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 91/09

Partes: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santa Cruz de

la Sierra contra Ezequiel Villagomez Gómez y Ubilian Borda Paz.

Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis con la agravación establecida por el art.

310 num. 3) del Código Penal)

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Ezequiel Villagomez Gómez, cursante de fs. 184 a 185, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de junio de 2009 cursante de fs. 176 a 178, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santa Cruz contra Ubilian Borda Paz y Ezequiel Villagomez Gomes, por la comisión del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravación establecida por el art. 310 num. 3) del Código Penal; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución que cursa de fs. 133 a 138, falló declarando a los procesados AUTORES y CULPABLES de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis con la agravación establecida por el art. 310 num. 3) del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de reclusión a cumplir en el Centro de rehabilitación de Santa Cruz Penal de "Palmasola".

La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:

Que, Ubilian Borda Paz y Ezequiel y Wzequiel Villagomez Gómez, son autores y culpables de la comisión del delito acusado, por parte del primero en varias oportunidades en la casa de la abuela de la menor, y aproximadamente en noviembre del 2007 en la casa de su progenitor paterno por parte del mismo, cuando la víctima tenia 7 a 8 años de edad, así se estableció de la prueba testifical de la víctima, de su madre, del hermano menor y la tía de la misma.

Que, se tiene probado que la víctima es menor de 12 años, adecuándose el delito del que fue víctima al tipo penal previsto por el art. 308 Bis, con relación al 310 num. 3) del Código Penal.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue objeto de impugnación por parte del procesado Ezequiel Villagomez Gómez, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 160 a 162 y adhesión al mismo por parte del co procesado Ubilian Borda Paz, a través del memorial cursante de fs. 171 a 173 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

El procesado Ezequiel Villagomez Gómez, argumenta que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 1) y 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto considera que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la responsabilidad del delito que se le acusó, hace una relación de los hechos probados, concluyendo que las declaración del hermano menor y la tía de la víctima son contradictorias, pues el menor refirió que cuando se bañaba con su hermanita su padre mandó a ésta al otro baño y que el cayó y grito para que su padre lo auxilie, momento en el que vio salir de la ducha a su hermana (víctima) llorando; contradictoriamente la tía declaró que vio salir a la victima agachada pero que no lloroba y que no escuchó los gritos de su hermano cuando supuestamente se cayó, por lo que refiere que debe imprescindiblemente probarse de manera plena el nexo causal entre el hecho ilícito y la conducta activa del imputado, no siendo suficiente las declaraciones ya que es necesario establecer la existencia del hecho mediante pruebas lícitas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 250 de 7 de marzo de 2007.

Que, a éste Recurso de Apelación Restringida, se adhirió el co procesado Ubilian Borda Paz, argumentando que: 1.- La Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en juicio no se probó ninguna relación de parentesco entre la víctima y su persona y sin embargo se le condenó a la misma pena que al co procesado que es padre de la víctima, por lo que refiere que existe una errónea aplicación del art. 24 del Código Penal: 2.- Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) de la Ley Nº 1970, pues no fundamenta cual es el motivo o razones por la cual se le impone la pena máxima del delito atribuido, cita la Sentencia Constitucional Nº 717/06-R de 21 de julio, para referir que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad, pues se violaron sus derechos y garantías al debido proceso y subsecuentemente conduce a la nulidad absoluta del acto procesal, cita el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2009, que cursa de fs. 176 a 178 vta., declaró procedente los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los procesados, y no siendo necesario la realización de un nuevo juicio, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, vuelve a declarar a los procesados autores y culpables del delito tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, y los condena a cumplir la pena de 15 años de presidio a cumplir en el penal de "Palmasola"; el Auto de Vista tuvo como fundamento lo siguiente:

Que, en cuanto a la existencia de defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, refiere que el Tribunal a quo, actuó correctamente al determinar los elementos esenciales del delito y los elementos estructurales del tipo penal contenido en el art. 308 Bis del Código Penal; sin embargo en cuanto a la dosificación de la pena no se realizó una correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santa Cruz de la Sierra
Demandado
Ezequiel Villagomez Gómez y Ubilian Borda Paz.
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis con la agravación establecida por el art.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2013AS/0162/2013Fuente oficial