Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 162/2013-RA
Sucre, 12 de junio de 2013
Expediente : La Paz 23/2013
Parte acusadora : Zenón Zapana Ayesta
Parte imputada : Ilser Nancy Espinoza Zapana
Delito : Abuso de confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, que cursa de fs. 233 a 244, Ilser Nancy Espinoza Zapana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2012 de 19 de octubre de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Zenón Zapana Ayesta contra la recurrente, por el delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 17 a 19 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 007/2012 de 27 de marzo (fs. 155 a 159), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ilser Nancy Espinoza Zapana, autora del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más daños, perjuicios y costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 187 a 199 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 73/2012 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de marzo de 2013 (fs. 219), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 233 a 244, se extraen los siguientes motivos:
Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos del recurso de casación, la recurrente señala que interpone el recurso contra el Auto de vista impugnado, y que de manera clara dentro de la apelación restringida señaló la inobservancia y la errónea aplicación de la ley, existiendo vicios que anularían el juicio y la sentencia, debiéndose considerar lo siguiente:
Denuncia que fue condenada por la juzgadora por el delito de Abuso de confianza por existir la actividad mínima probatoria, incumpliendo la Jueza la previsión contenida en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la prueba debe ser suficiente y no mínima como señala la Sentencia; en consecuencia, debió emitirse una Sentencia absolutoria al no haber sido suficiente la prueba aportada, evidenciándose una presunción de culpabilidad y no de inocencia como correspondía conforme a las Sentencias Constitucionales (SSCC) “0636/2002-R”, “1102/2002-R”, y el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010.
Arguye que, en la Sentencia no existió el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, ni fundamentación, tampoco las razones del por qué se otorgó determinado valor, sólo se hizo una mera referencia y exposición de la prueba testifical, literal de cargo y descargo, transcribiéndose algunas declaraciones; asimismo, en las “…disposiciones en las que se basa la Sentencia, en la que hace una simple relación de las disposiciones legales…” (sic), no se evidencia el iter lógico que utilizó la juzgadora para llegar a determinada conclusión.
Indica que los “HECHOS PROBADOS de la Sentencia” (sic), carece de fundamentación, toda vez que del inc. 1) al 5) la Resolución que fuera apelada, no refiere como se llegó a esa valoración o acreditación de los hechos como probados, tal como lo determinan los tratados y convenios internacionales, y la norma adjetiva penal, vulnerándose al debido proceso. Sobre la conclusión de la Sentencia de que se probó que en el inmueble motivo del presente litigio existirían inquilinos que en la actualidad le cancelarían alquileres, aclara la recurrente que el motivo de la acción penal no es el inmueble, de lo contrario estarían en la vía civil; y, que tampoco se pudo establecer cómo la juzgadora llegó a dicha conclusión, pues vulnerando las reglas de la sana crítica la Sentencia declaró como un hecho probado, por las manifestaciones testificales que son meras referencias de las declaraciones de Paola Yovana Quenta Coronel y Vicente Luna Gonzales y no de un conocimiento efectivo, de quienes prestaron sus declaraciones.
Agrega la existencia de inobservancia de la aplicación de la ley en la Sentencia al no contener el justificativo y fundamentación en base a la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba, asignándole el valor correspondiente a la prueba producida, existiendo una simple enunciación y relación de prueba vulnerándose al debido proceso, sin cumplir lo dispuesto por los arts. 124, 359 y 173 del CPP. Alegando la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007; asimismo, las SSCC “058/2005-R”, “1369/2001-R” y “1668/2004-R”.
Señala que en la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la Sentencia, en relación a la conclusión de los testigos sexto y séptimo estableció que se tiene conocimiento de algunos hechos por referencias, que lo trascendental es que conocen que la acusada cobra alquileres a los inquilinos que habitan el inmueble; esta afirmación de la juzgadora contiene una contradicción en la propia resolución, toda vez que indica que los
testigos conocerían sólo por referencias para después señalar que cobra alquileres, sin establecerse cómo llega a esa conclusión; además, que a lo largo de la prueba producida en juicio no se demostró dicho aspecto, solamente se basó en simples declaraciones testificales de cargo que hacen referencia a dichos de terceros y no de un conocimiento efectivo; incurriendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) de la norma adjetiva penal al ser la Sentencia contradictoria, basada en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, citando los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 131 de 31 de enero de 2007; y las SSCC “1668/2004-R” y “1480/2005-R”, “…sobre las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba …” (sic) expresa la recurrente que no correspondía otorgarle valor alguno a dichas declaraciones que se refieren sólo a referencias, disponiendo las reglas de la lógica que para tener un hecho como cierto mediante la declaración, la misma debió haber sido percibida por alguno de los sentidos, por lo que no correspondió otorgarle un valor probatorio a esas declaraciones con referencia a los supuestos alquileres que percibía.
Agrega que, producto de la inspección ocular, la Sentencia afirmó que el querellante se quedaba unos días y dormía en la habitación; y, que no pudo ingresar en la habitación que aquel reclama como suyo, considerando la recurrente que esta conclusión vulnera los arts. 124, 173 y 359 del CPP, también implica el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5), ya que la fundamentación es inexistente al no expresar cómo llega a establecer el hecho de tener la convicción de lo que esgrime; además, de estar basada en hechos no acreditados y una valoración defectuosa de la prueba como señala el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriéndose en una vulneración de las reglas de la sana crítica. Transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, refiere que existe una inobservancia de las citadas reglas al resultar imposible afirmar hechos pasados como acreditados y ciertos, mediante una inspección ocular en la que no se pudo ingresar a la habitación, ni evidenciarse que contenga objetos y bienes de propiedad del acusador. Además, cita los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; además, las SSCC “058/2005-R”, “725/2002-R”, “1369/2001-R”, “1668/2004-R” y “1480/2005-R”.
Expresa que la Sentencia señaló haberse probado que el querellante tiene en su poder la llave de la habitación que efectivamente podía abrir la puerta; empero, que dicha habitación se encontraba con un candado; esta afirmación constituye una vulneración al debido proceso y del art. 13 del CPP, toda vez que dicha llave no fue ofrecida en la acusación pero fue utilizada en la audiencia y sirvió como fundamento de la Sentencia; asimismo, vulnera el derecho de la defensa al no haber podido en el contradictorio oponerse a dicha prueba, contemplando la Sentencia el vicio contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, citando como precedente contradictorio las SSCC “0240/2003-R” y “0487/2004-R”.
Reseña que la Sentencia en el título de los hechos no probados expresa “…por el contrario no se ha demostrado que la acusada tenga derecho alguno sobre el inmueble o sobre alguna pieza en el…” (sic), criterio que según el juez debía ser acreditado y demostrado por la acusada, contrario a la constitución (art. 116.I CPE) y el procedimiento [arts. 1), 5), 6) párrafo tercero, 167 y 169 inc.3) de la norma adjetiva penal] toda vez que la carga de la prueba le corresponde al que acusa, prohibiéndose cualquier presunción de culpabilidad, constatándose dicha presunción cuando bajo prueba insuficiente o mínima la declaran culpable y se dicta condena en su contra, citando la Sentencia Constitucional 0780/2005-R.
Declara que la Sentencia es incongruente y contradictoria en cuanto a los hechos probados y no probados, al concluir que: “”SI’ SE HA PROBADO QUE LA ACUSADA NO TIENE DERECHO PROPIETARIO Y CONSOLIDADO DE NINGUNA NATURALEZA, para luego manifestar QUE ‘NO’ SE HA PROBADO QUE LA ACUSADA TENGA DERECHOS CONSOLIDADOS SOBRE EL MISMO INMUEBLE” (sic), sin llegar a manifestar como llega a dicha conclusión la juzgadora.
Manifiesta que la Sentencia es errónea, toda vez que efectúa una indebida adecuación de los hechos al tipo penal, al dar por probado que se encuentra viviendo en el inmueble debido a la confianza otorgada por el querellante, lo que no está demostrado por prueba alguna, no entendiendo la recurrente cómo llega a tal afirmación la juzgadora, cuando por las declaraciones testificales, se demostró que quien le otorgó la posibilidad de vivir en dicho inmueble fue la abuela y no el tío – ahora querellante-.
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