Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 03/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 193-195, interpuesto por Paola Mercado contra el Auto de Vista Nº 97 de 17 de abril de 2012, cursante a fs. 189-190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral que sigue la recurrente contra la Empresa DATEC Ltda., la respuesta de fs. 205-207, el Auto que concedió el recurso de fs. 208, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 135 de 11 de julio de 2011, cursante a fs. 104-106, declarando probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda de fs. 26-30, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la actora (fs. 109-113), mediante Auto de Vista Nº 97 de 17 de abril de 2012 (fs. 189-190), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo determinado en la Sentencia Nº 135 de 11 de julio de 2011, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 193-195, planteado por Paola Mercado, acusando en la forma que el Tribunal ad quem al igual que el Juez a quo, dieron curso a una excepción interpuesta en forma extemporánea y que fue la base para dictar la injusta Sentencia, lo correcto hubiese sido que el Tribuna ad quem advertido de este error no tome en cuenta esta excepción al no haber sido interpuesta dentro el plazo previsto en el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, hecho que con memorial de fs. 88-89, hizo conocer oportunamente al Juez de la causa, por lo que observando los artículos 3. e), 128 y 141 del Código Procesal del Trabajo y en aplicación del artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, debió haber sido desestimada por los jueces de instancia.
En el fondo acusó que el Tribunal ad quem no fundamentó en el Auto de Vista su retiro ilegal a sabiendas que tenía una hija menor de un año y pese a que se presentó todas las pruebas inherentes como el certificado de nacimiento de su hija, no habiendo desvirtuado el demandado tal situación, estableció que al encontrase dentro el periodo de prueba su persona no se encontraba amparada por el principio de estabilidad laboral, empero, correctamente debió aplicar la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora hasta que su hija cumpla un año de edad como establecen los artículos 1º de la Ley Nº 975 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y que el demandado pague los beneficios sociales detallados en la demanda de fs. 26-30.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma que acusa que el Tribunal ad quem al igual que el Juez a quo, dieron curso a la excepción interpuesta en forma extemporánea por haber sido planteada fuera del plazo previsto en el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, hecho que con memorial de fs. 88-89, hizo conocer oportunamente al Juez de la causa, por lo que observando los artículos 3. e), 128 y 141 del Código Procesal del Trabajo y en aplicación del artículo 57 del mismo cuerpo legal, debió haber sido desestimada por los Jueces de Instancia; es preciso puntualizar que esta acusación resulta inconsistente e imprecisa, debido a que la recurrente no la enmarcó con certeza dentro de una de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas esencialmente a "errores in procedendo" y que implican la nulidad de obrados, menos la fundamentó conforme dispone el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado y si bien invocó el inciso 4) del citado artículo 254, empero, lo previsto en dicho inciso no se ajusta a lo esgrimido en esta parte del recurso, porque no se evidencia que la Sentencia de fs. 104-106 o el Auto de Vista de fs. 189-190, hubiesen otorgado más de lo pedido por las partes o que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso.
No obstante de estas falencias y con el fin de esclarecer la acusación referida ut supra; cabe señalar queen materia de nulidades procesales, corresponde observarse ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo tal que la nulidad resulte útil al proceso reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo.
En este contexto, en el caso, si bien la excepción perentoria de pago de fs. 78-82, fue opuesta al sexto día de citada la parte demandada, empero, no es menos evidente que la actora a fs. 88-89, se allanó al pago parcial de su liquidación, aceptando con ello - aunque en forma parcial -, la excepción perentoria de pago opuesta, teniéndose por convalidada en los hechos su planteamiento en base al principio de convalidación aludido, por ello, el Juez a quo al considerar a su criterio que a la actora sólo le correspondía el pago de los 28 días trabajados en septiembre de 2010, cuyo monto depositó a su favor la empresa demandada en el Ministerio de Trabajo, declaró probada la excepción perentoria de pago documentado en sujeción a lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, lo que fue confirmado por el Tribunal ad quem, con sustento en el principio de convalidación y en lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que con estas decisiones los de instancia no vulneraron ninguna de las normas que regulan el planteamiento de la excepción perentoria de pago documentado, menos los artículos 3. e), 57, 128 y 141 del Código Procesal del Trabajo.
Según lo expuesto, se concluye que la acusación vertida en el recurso de casación en la forma, carece de sustento jurídico válido para su procedencia.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que la recurrente esencialmente arguye no haberse aplicado la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora prevista en los artículos 1º de la Ley Nº 975 y 48 de la Constitución Política del Estado, hasta que su hija cumpla un año de edad, estableciendo el Tribunal ad quem sin fundamento que al encontrase dentro el periodo de prueba su persona no se encontraba amparada por el principio de estabilidad laboral; corresponde precisar que conforme a los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 1º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, los contratos pueden celebrarse en forma oral, escrita y estos pueden ser por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual, cuyas modalidades deben estar bien establecidas y en caso contrario se presume que el contrato es por tiempo indefinido.
De otro lado, el artículo 48. VI de la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, asegurando esta norma fundamental, a la mujer embarazada y por ende a la madre, al ser en gestación y a la niña o niño que llegue a nacer hasta su primer año y velando sobre todo la vida y la salud de ambos y la procura de los medios necesarios para su subsistencia, mismos que comprende también las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia, por estar íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida.
Asimismo, el artículo 1º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, inamovilidad que en la actualidad fue ampliada a los progenitores - mujer y varón -, según dispone el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.
A su vez, el artículo 13 del Código Niño, Niña y Adolescente, prevé que: "Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral".
Bajo este marco normativo en el caso de la revisión de antecedentes consta que la actora, luego de un proceso de selección, ingresó el 16 de agosto de 2010 a prestar sus servicios en Gestión de Recursos Humanos, conforme reconoce la empresa demandada a fs. 79 vlta., empero, no existe ningún contrato escrito que establezca la modalidad o las condiciones del trabajo a efectuarse tal como exige el referido artículo 1º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y también el artículo 7. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, cuyo incumplimiento por parte de la empresa demandada da a entender que la actora ingresó a prestar sus servicios por tiempo indefinido y que no estaba sujeta a ningún periodo de prueba, al no haber demostrado con suficiencia tal condición, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la inversión de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pues si bien en la literal de fs. 51, se consigna en el acápite "Tipo de Contrato" prueba 3 meses, empero, al no contener la firma del responsable de Recursos Humanos, del Gerente o Jefe de Área y no precisar a quien corresponde la rúbrica del Gerente General, carece de eficacia probatoria para demostrar tal hecho, más aún, si se observa que no fue respaldada con algún otro documento que avale sin lugar a dudas el periodo de prueba al que se hubiese sometido a la actora.
A lo anotado, debe agregarse que por versión de la propia empresa demandada, la actora fue contratada para realizar Gestión de Recursos Humanos luego de un proceso de selección y en base a un contrato que se tenía con la consultora Talavera y Asociados SRL para la puesta en marcha del "Proyecto Gestión de Recursos Humanos", de donde se colige que en el caso en particular, resultaba innecesario e ilógico que a la actora se la someta a un periodo de prueba, porque para ser contratada -según afirma la parte demandada -, pasó por un proceso de selección en el que con seguridad se evaluó su perfil profesional, sus méritos, su capacidad y su idoneidad para asumir funciones; además, es necesario aclarar que el objetivo del "término de prueba" previsto en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, reside en evaluar o apreciar la aptitud, capacidad, el grado de responsabilidad, disciplina y eficiencia del trabajador en el desempeño del cargo o la labor asignada, para luego consolidar su contratación, o en su caso, prescindir de sus servicios haciéndole conocer los motivos por los cuales no cumplió con las expectativas inherentes a sus funciones, evidenciándose en el caso que ello no ocurrió, porque el motivo de la ruptura de la relación laboral fue la eliminación del cargo debido a que DATEC Ltda., no tenía la madurez suficiente ni los recursos necesarios para la implementación del "Proyecto Gestión de Recursos Humanos", conforme reconoce la empresa en la literal de fs. 3 y en la respuesta a la demandada a fs. 78 vlta., desnaturalizando de este modo el fin del término de prueba, toda vez que no fueron la ineptitud, la incapacidad, la indisciplina o la ineficiencia de la actora los móviles para la culminación de la relación laboral, sino la decisión equivocada - según hace ver la empresa -, de implementar el proyecto referido, cuyas consecuencias no debieron afectar la estabilidad laboral de la actora protegida por los artículos 49. III de la Constitución Política del Estado y 11. I. del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
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