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TSJ

AS/0162/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 162/2013

EXPEDIENTE: A.22/2009

PARTES: Ministerio de Minería y Metalurgia  c/ Edwin Ayllón Zea

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 636 a 642 y vuelta, interpuesto por Edwin Renato Ayllon Zea, del Auto de Vista RES. Nº 248/2008-SSA-II de 11 de noviembre de 2008 (fojas 628 a 630), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra el recurrente Edwin Renato Ayllon Zea y en forma solidaria, René Alejandro Rengel Domínguez, coactivados por la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, para el primero, y por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para el segundo, en aplicación del artículo 77 incisos d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; los memoriales de respuesta de fojas 651 a 654, 690 a 691, 697 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, admitida la demanda de fojas 317 a 319 y vuelta, se emite la Nota de Cargo Nº 122/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 323) en contra de los coactivados, y luego de presentados los descargos correspondientes, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 065/2006 de 22 de marzo de 2006 (fojas 560 a 570), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas  317 a 319 y vuelta, interpuesta por Dionisio Garzón Martínez en su condición de Ministro de Minería y Metalurgia, disponiendo se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 122/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 323), debiendo en ejecución de Sentencia procederse al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra Edwin Renato Ayllon Zea y Rene Alejandro Renjel Domínguez.

En grado de apelación, por Auto de Vista RES. Nº 248/2008 SSA-II de 11 de noviembre de 2008 de fojas 628 a 630, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 065/2006 de 22 de marzo de 2006 (fojas 560 a 570), y deliberando en el fondo declara probada la demanda coactiva fiscal de fojas 317 a 319 y vuelta, manteniéndose firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 122/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 323), así como las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados.

Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 636 a 642 y vuelta, amparada en los artículos 250, 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación a leyes, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley conforme a los siguientes argumentos:

Asevera que el Auto de Vista, al declarar probada la demanda y mantener subsistente la Nota de Cargo No. 122/2005 y rechazar el pago de “honorarios profesionales”, que les fueron cancelados merced a un contrato de carácter netamente civil y confundiendo esta cancelación como doble percepción de haberes, desconoce y viola los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 519 del Código Civil. Alternativamente acusan interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en los artículos 1286 del Sustantivo Civil, 397 del Adjetivo Civil, 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 134 inciso f) de las Normas de Control Interno Gubernamental y 78 inciso a) de las Normas Básicas de Administración de Personal.

Arguye que el Tribunal de Apelación, violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber circunscrito su actuación exactamente a los fundamentos de la Sentencia, así como a los puntos contenidos en la apelación deducida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, sin embargo el Tribunal de Alzada se pronunció en el fondo declarando probada la demanda.

Asimismo, aduce que se violó el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, respecto a que “no se reconoce ningún género de servidumbre”, por lo que el Tribunal de Apelación al revocar la Sentencia Nº 65/2006, les niega los pagos de honorarios profesionales que legalmente les corresponden queriendo obligarles a la devolución de fondos que les fueron cancelados y legalmente percibidos por haber cumplido a satisfacción de los organismos internacionales el trabajo encomendado. La Corporación Minera De Bolivia “COMIBOL” al formar parte del CONVENIO DE CREDITO AIF-2805-BO y las instancias de supervisión de los organismos internacionales, no observó en su momento la procedencia de contratación; en consecuencia los pagos efectuados fueron en la más completa legalidad y no así como interpreta el Ad quem, obviando de esta forma el carácter fundamental de una remuneración justa,  violando la disposición constitucional citada.

Acusa la violación del artículo 519 del Código Civil, que contempla la eficacia del contrato respecto a que tiene fuerza de ley entre las partes. A este efecto refiere el Auto Supremo Nº 060/2003 de 29 de agosto de 2003 de Sala Plena, que señala: “Al respecto, su artículo 546 imperativamente dispone la nulidad y anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente, es decir, no produce efectos de pleno derecho;...” En este caso para que el Tribunal Ad quem ignore en el Auto de Vista los alcances del contrato y le reste la eficacia jurídica que le asigna la disposición legal anotada, era su obligación comprobar y concluir que si el Ministerio de Minería y Metalurgia o en su defecto la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, con carácter previo iniciaron demanda de disolución de contrato de servicios de asesoramiento profesional, la nulidad o anulabilidad del mismo, no habiendo obrado de esta manera se mantiene su eficacia jurídica y debe ser cumplido conforme las cláusulas y condiciones en él detallados, por cuanto el contrato de asesoramiento se halla regido por el Código Civil y al amparo de términos y condiciones del CONVENIO DE CRÉDITO AIF 2805-BO.

Señala que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no se analiza la prueba de descargo y se da una caprichosa interpretación al contenido de los convenios, los mismos que merecen una justa valoración legal que les confieren los términos de su redacción, pero no fueron calificados con un prudente criterio. Con esta interpretación cita el artículo 1286 (apreciación de la prueba) del Código Civil y artículo 373 (medios probatorios en general) del Código de Procedimiento Civil. Indica que las citadas disposiciones, han sido interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente por el Tribunal de Apelación, única y exclusivamente con el afán de justificar la argumentación de una doble percepción de salarios y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, que en los hechos queda totalmente demostrado que no existen tales figuras, no considera lo resuelto en Sentencia. Hace alusión a la Ley Nº 1178 con referencia a la definición de ASESOR, en su propósito de aclaración de este concepto, cita la Sentencia Constitucional Nº 204/2002-R pronunciado por el Tribunal Constitucional.

Asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 0079/2001-R, por la cual infiere que al no existir un contrato y mucho menos que éste hubiere sido comprobado mediante la instancia correspondiente, mal puede el Tribunal Ad quem concluir como doble percepción de haberes, toda vez que por principio constitucional reconocido por el Tribunal Constitucional para determinar tal figura necesariamente debería existir un contrato de trabajo y se hallen presupuestados los fondos para su cancelación en el programa operativo de la Corporación Minera de Bolivia.

Afirma que se ha demostrado, que la contratación como “Asesores Profesionales” fue efectuada por el programa PMAIM por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO, y cuyos montos para la cancelación de los honorarios profesionales provenían de los fondos del CONVENIO DE CREDITO AIF-2805-BO de la misma forma, los términos y condiciones para su contratación que fue puesta en consideración de los organismos internacionales y no merecieron objeción, convenio al que la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” se hallaba adherida.

Asimismo hace referencia al Informe Técnico de las Salas Sociales, que en base a una serie de disposiciones legales de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y también del Sistema de Administración de Bienes y Servicios estableció la no existencia de doble percepción de haberes, mucho menos haberse utilizado fondos del Estado para su cancelación. De igual manera refiere la Resolución Nº 084/001.002 emitida por el Senado Nacional, en relación a denuncias efectuadas contra Ejecutivos de COMIBOL en esa Cámara.  Antecedente que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, según el recurrrente.

No se probó la calidad de funcionario público toda vez -dice- que no cobró sueldos en dos o más entidades del Estado; no suscribió contrato que estipule montos superiores a los consignados en el convenio ni mucho menos en los presupuestos respectivos, no se cobró dos o más sueldos del Estado en virtud a que como “Asesores” sus “honorarios profesionales” se encontraban totalmente respaldados por las instancias internacionales, que controlaban el desarrollo y ejecución del convenio; razón por la que de ninguna manera pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado
Edwin Ayllón Zea
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0162/2013Fuente oficial