Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.162/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 312, interpuesto por la Empresa Artesanías Tiquipaya “ASARTI”, representada por Carlos Rivera Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 100/2013 de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 307, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el representante de la institución recurrente, contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el auto de fs. 314 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso Coactivo Social seguido por el SENAPE contra la Empresa Artesanías Tiquipaya “ASARTI”, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 23 de enero de 2012 de fs. 287-288, declarando improbada la acción coactiva de fs. 58-59 (siendo lo correcto fs. 61-62), en consecuencia nula la Nota de Cargo de fs. 3 y probada la excepción de impersonería interpuesta por la empresa coactivada, anulando el Auto de Solvendo de 3 de diciembre de 2001 de fs. 60.
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandante de fs. 290-291, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 100/2013 de 19 de abril de 2013 de fs. 307, anulando obrados hasta el estado de darse cumplimiento a lo previsto en el art. 80 del CPC.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa coactivada Artesanías Tiquipaya “ASARTI”, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 310-312.
CONSIDERANDO II.- Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, puesto que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa si en el texto del memorial de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así, se vulnera la norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados, aspecto que impide abrir la competencia de este tribunal, para conocer y resolver el fondo de la causa.
Ahora bien, haciendo el análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem anuló obrados hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que no consta en antecedentes la nota que debía registrar el Secretario del juzgado antes de pasar el expediente a despacho, acto procesal a partir del cual, se debe realizar el computo del plazo para que la juez emita su resolución; omisión que según el citado tribunal, importaría la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
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