Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 255/2010
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244 a 247, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital Ruth Claros Salamanca, contra el Auto de Vista Nº 098/2010 de 31 de agosto (fs. 239 a 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación, seguido por Juan Israel Rodríguez Ledezma, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto de fs. 249 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 11 de abril de 2008 (fs. 216 a 220), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia, prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva contenida en la Resolución Determinativa Nº 02 de 15 de enero de 1993, por no haberse notificado con la Resolución Determinativa al demandante Juan Israel Rodríguez Ledezma conforme establece la Ley Nº 1340 y por otra parte por apoyar su demanda en parte en la Ley Nº 2492.
En grado de apelación, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerente Distrital I, mediante memorial de fs. 222 a 223, por Auto de Vista Nº 098/2010 de 31 de agosto (fs. 239 a 240), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 11 de abril de 2008.
Contra el referido Auto de Vista Nº 098/2010 de 31 de agosto, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerente Distrital, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 244 a 247, en el que expresa:
Inicia su recurso realizando un amplio resumen de los antecedentes administrativos y judiciales referentes a la litis.
Expresa que el art. 174 de la Ley 1340 se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 535/2005-R de 18 de mayo de 2005 y resulta de ineludible observancia establecer si el acto demandado cumple las condiciones establecidas en ese art. para determinar la procedencia de la demanda y por ende la competencia del juzgador, vale decir si el acto impugnado establece tributos o impone sanciones. Indica que el acto administrativo demandado corresponde al pliego de cargo 150/95 el mismo que tuvo su origen en un proceso de determinación, que al no haber sido impugnado en tiempo oportuno, ha adquirido calidad de cosa juzgada, dando lugar al inicio de la acción coactiva que permite el cobro total de los adeudos tributarios (art. 304 de la Ley Nº 1340) no pudiendo ser modificado o anulado, por mandato del art. 305 del Código Tributario, que dispone que todo acto o resolución contraria a dicho art. será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
Que el fundamento del art. 305 del Código Tributario, de prohibir a cualquier autoridad la modificación o anulación de las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, deviene del fundamento doctrinal de que las resoluciones que revisten calidad de cosas juzgada, adquieren el carácter de inmutabilidad, ejecutabilidad o coercibilidad, y que el Código Tributario otorga calidad de cosa juzgada a las resoluciones administrativas o sentencias que hayan quedado firmes y subsistentes, en el entendido de que estas provienen de un proceso de impugnación basado en cualquiera de los recursos que la ley franquea al que se creyera afectado, o en su caso que el sujeto pasivo no haga uso de estos medios de impugnación en los plazos establecidos.
Añade que el Código Tributario en su art. 307 establece con precisión que la etapa coactiva no puede ser suspendida por ningún recurso ni solicitud que pretenda impedirla, salvo la excepción de pago documentado o la nulidad del título, no proveyéndose en parte alguna la prescripción de resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, o del pliego de cargo que se encuentra en etapa de cobro coactivo.
Indica que la SC 0535/2005-R, además de establecer la vigencia del proceso contencioso tributario por el art. 174 de la Ley Nº 1340, sentenció que la Ley Nº 3092 no es aplicable a los procedimientos contencioso tributarios, con lo que se demuestra que ni por analogía pueden ser aplicadas estas normas a los procedimientos contencioso tributarios.
Que con relación a la inexistencia de notificación con la resolución determinativa, el contribuyente impugna el pliego de cargo y en su propia demanda expresamente señala el cómputo de la prescripción a partir de la notificación con la Resolución Determinativa, afirmando haber sido notificado en forma tácita con dicho actuado.
Refiere la Sentencia Constitucional 0661/2010-R de 19 de julio de 2010 con relación a la prescripción en un caso particular, y que el art. 52 del Código Tributario dispone que la acción de la administración tributaria para determinar la obligación o para exigir el pago del tributo y sus accesorios prescribirá en el término de 5 años, exigencia del pago que se realizó con la emisión y notificación del Pliego de Cargo 150/95, constituyendo la etapa de cobranza coactiva simplemente de ejecución de los derechos consolidados a favor de la administración, y siendo que la Ley Nº 3092 no es aplicable a los procedimientos contencioso tributarios, la solicitud de prescripción no debió ser atendida por estar sustentada en la Ley Nº 2492, careciendo la demanda de fundamento de derecho, por lo que la demanda jamás debió ser admitida.
Añade que los fundamentos legales expuestos demuestran que ha existido una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley respecto del art. 52 de la Ley Nº 1340, así como error de derecho en la consideración del objeto impugnado, vulnerando derechos constitucionales referidos en jurisprudencia sentada en las sentencias constitucionales descritas en el recurso, que al no ser consideradas determinó la prescripción indebida del reparo legalmente establecido por la Administración Tributaria.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la aseveración de que resulta de ineludible observancia establecer si el acto demandado (expresa como tal pliego de cargo 150/95 el mismo que tuvo su origen en un proceso de determinación), cumple las condiciones establecidas en el art. 174 de la Ley Nº 1340, para determinar la procedencia de la demanda y por ende la competencia del juzgador; debe tenerse presente que esta pretensión resulta extemporánea, pues se verifica de obrados que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo sido notificada con la demanda, no observó dichos aspectos relativos a la competencia del juez y al acto demandado, más por el contrario, respondió a la misma llanamente conforme se verifica del memorial de fs. 181 a 183, y al no haber cuestionado este aspecto en el momento procesal correspondiente, ni en ningún actuado procesal posterior, hasta antes del recurso de casación, su derecho a hacerlo ha precluido.
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