Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 11/2015
Parte acusadora : Lider Kleber Limón Ribera
Parte imputada : Javier Capobianco Saravia
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 241 a 247, Javier Capobianco Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22 de 20 de marzo de 2014, de fs. 233 a 238, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Lider Kleber Limón Ribera representado por Nicolás Melendres Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2008 de 22 de septiembre (fs. 133 a 139 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Capobianco Saravia, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más costas y reparación de daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, Javier Capobianco Saravia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 160 a 164), resuelto por Auto de Vista 118 de 15 de junio de 2009, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 779/2013 de 26 de diciembre (fs. 224 a 229 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 22 de 20 de marzo de 2014 (fs. 233 a 238), por el que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.
c) El 20 de noviembre de 2014 (fs. 240), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que el juicio sólo se aperturó por el delito de Apropiación Indebida; sin embargo, también fue condenado por el tipo penal de Abuso de Confianza, en incumplimiento de lo previsto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto esa conducta no se encuentra entre los hechos a probar, por lo que el Juez de mérito resolvió de manera ultra petita, agregando que la parte acusadora en ningún momento solicitó se aplique agravante alguna. Además, se aplicó erróneamente el concurso ideal violentando el principio de proporcionalidad, siendo evidente el error de subsunción, en vulneración a su derecho a la defensa, principio de legalidad, presunción de inocencia y el debido proceso, al pretenderse una sentencia violentando el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Señala que en su momento observó que la Sentencia afirmó que no se habían planteado incidentes de exclusión probatoria, cuando en realidad durante el juicio planteó varios incidentes dejando constancia de la reserva para la apelación restringida y que el juez de la causa, desarrolló un procedimiento especial desconocido por el sistema, por lo que debió resolverse de acuerdo a lo previsto por el art. 403 y siguientes del CPP, siendo su actuar lesivo y atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al existir defectos procesales, inobservancia de la norma y errónea aplicación de la ley.
3) Denuncia la existencia de defecto procesal absoluto, porque se vulneró el debido proceso y la legítima defensa, consagrada en los arts. 16 inc. II) de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Juez en el desarrollo del juicio oral, no observó lo previsto por los arts. 5, 6, 12, 216, 217 y 347 del CPP, conllevando a que se lo deje en indefensión, lo que constituye un defecto absoluto de acuerdo a lo establecido por el art. 169 incs. 2) y 3) del referido cuerpo legal, pues durante su declaración el abogado de la parte contraria le exhibió sin autorización del juez una prueba de cargo, cuando previamente debió ser preguntado si estaba de acuerdo a declarar sobre su autenticidad, siendo rechazada la objeción formulada por su defensor.
4) Por otra parte, el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, refiriendo que se infringieron los arts. 171, 173, y 370 inc. 6) del CPP, porque el Juez Cuarto de Sentencia no valoró las pruebas en base a la sana crítica, pues sus valoraciones no fueron armónicas en cuanto a las pruebas producidas en la sustanciación del proceso, conllevando a que pierda objetividad en dicha valoración, máxime si se permitió la exhibición de prueba que no fue judicializada.
5) Señala que se incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no fundamenta en lo más mínimo al carecer de un análisis fundamentado o motivado de los hechos o circunstancias.
6) Por último, refiere que el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida, con base a un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que no tiene ni la menor relación con un delito de orden privado, incurriendo en un defecto insubsanable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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