Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 162
Sucre, 20 de marzo de 2015
Expediente : 500/2010-S
Demandante : Domy Amparo Rodríguez Dueñas
Demandado : Universidad Técnica de Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 555 vta., y fs. 570 a 572 vta., por David Emilio Ismael Rojas en su condición de Rector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) y Domy Amparo Rodríguez Dueñas respectivamente ambos contra el Auto de Vista Nº 05/2010 de 19 de enero de fs. 541 a 544 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Domy Amparo Rodríguez Dueñas contra la UTO, la respuesta al recurso de fs. 575 vta., y el Auto Nº 50/2010 de 2 de septiembre de fs. 576 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 004/2009 el 11 de febrero de fs. 467 a 470 vta., declarando probada en parte la demanda, en lo referente al pago de salarios por los meses de marzo, abril y mayo de 2007, por la docencia a tiempo completo y por la docencia a tiempo horario por el mes de Mayo de 2007 e improbada respecto al pago del desahucio e indemnización, aguinaldo y multa por incumplimiento, sin costas. Determinado que el Rector de la UTO, cancele a la demandante el monto total de Bs.22.280,46.- (veintidós mil doscientos ochenta 46/100 bolivianos) la suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley, sin perjuicio de darse aplicación al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, recurso deducido por la actora de fs. 483 a 485, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 05/2010 de 19 de enero de fs. 541 a 544 vta., confirmando en parte la Sentencia apelada respecto a los sueldos devengados y revocó la parte que se refiere a la aplicación del DS Nº 28699, señalando que el pago ordenado de Bs. 22.280,46.- se refiere a sueldos devengados no a los beneficios sociales. modificando la liquidación practicada por la Juez de primera instancia, disponiendo que la UTO a través de su representante dentro del tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancele a la demandante la suma de Bs. 96.403,03.- (noventa y seis mil cuatrocientos tres 03/100 bolivianos) por concepto de sueldo, indemnización por 10 años (dos quinquenios), aguinaldo gestión 2007 en duodécimas, recargo según Ley de 18 de diciembre de 1944 y sueldos devengados de marzo, abril y mayo del 2007 y mayo del 2007 a tiempo horario. Sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recursos de casación interpuestos de fs. 555 vta., y fs. 570 a 572 vta., por David Emilio Ismael Rojas en su condición de Rector de la Universidad Técnica de UTO y Domy Amparo Rodríguez Dueñas respectivamente, quienes señalaron:
II.1. Recurso de casación interpuesto por David Emilio Ismael Rojas Rector de la UTO
Acusó error en la liquidación practicada por el Tribunal de apelación, porque el Auto de Vista de fs. 541 a 544 vta. (líneas 2 al 8) señaló que para practicar nueva liquidación de beneficios sociales debía considerar los tres últimos sueldos de marzo, abril y mayo de 2007 que corresponden a Bs. 6.842,14.- suma equivocada, ya que las papeletas de pago de fs. 99 y 100, demuestran que el haber mensual de la actora fue de Bs. 5.935,50 en enero y febrero de 2007 y Bs. 743,50 en marzo de la misma gestión, además de no haber demostrado que cobró ese salario en abril y mayo de 2007, por lo que los de instancia incurrieron en error al consignar un monto de dinero que no corresponde.
En la fase de producción de la prueba de descargo la UTO, demostró de fs. 146 y 147 que la actora percibió sueldos de Bs. 743,50.- en marzo, Bs. 1.815.- en abril y 896,50 en mayo de 2007 que merecen fe probatoria y no fueron desvirtuados por ésta, prueba corroborada por la inspección de visu de fs. 141 en la que se exhibió la planilla de sueldos y de asistencia de los meses de marzo, abril y mayo de fs. 252 a 369, firmadas por la actora como docente a tiempo horario, más no como docente a tiempo completo. Es evidente la consolidación de los quinquenios, pero para su liquidación deben considerarse los tres últimos sueldos percibidos por la actora: Bs. 743,50 por marzo, Bs. 1.815,- por abril y 896,50 por mayo de 2007.
II.1.1. Petitorio
Concluyó su recurso solicitando a la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente el Auto de Vista y en consecuencia practique nueva liquidación de quinquenios consolidados, tomando en cuenta los últimos tres sueldos de acuerdo a la prueba literal de cargo que cursa a fs. 100 y de descargo de fs. 145, 146 y 147, previas las formalidades de rigor, sin costas procesales en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO).
II.2. Recurso de casación interpuesto por Domy Amparo Rodríguez Dueñas
El Auto de Vista Nº 05/2010 de 19 de enero, pese a restituirle la indemnización de diez años desconoció el tiempo de servicios en la UTO de 14 años, 10 meses y 22 días, determinado la pérdida de su último quinquenio, derecho adquirido acumulable, realizando al efecto una interpretación indebida del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, pues en su caso no se dieron las causales de retiro establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo (DR-LGT), al contrario fue objeto de retiro forzoso e injusto el 31 de mayo de 2007; argumenta que no existe base para la pérdida de su último quinquenio y que la determinación es una flagrante vulneración de sus derechos que debe ser enmendada en casación.
Señala que la misma resolución, violando e interpretando indebidamente el DS Nº 28699, revocó su derecho a percibir la multa del 30% al pago de sus sueldos devengados, justificando su determinación en el hecho de que la norma se refiere sólo a los beneficios sociales cuando engloba la totalidad de los derechos sociales, entre los que se encuentran los sueldos devengados, correspondiendo enmendar también este error, aplicando correctamente la disposición citada.
Refiere que la resolución impugnada también vulneró e interpretó erróneamente los arts. 13 de la LGT y 8 DR-LGT al establecer que no le correspondía el pago del desahucio porque -dice- no probó de manera convincente el retiro intempestivo, lo que es falso, ya que a fs. 101 y 102 cursa prueba documental de cargo que acredita tal extremo además que la Resolución Administrativa (RA) Nº 152/2007 de 12 de julio de la Oficina del Trabajo, concluyó en la existencia de un despido injustificado, correspondiéndole el pago del desahucio.
II.2.1. Petitorio
Finalizó su recurso solicitando que la Corte Suprema de Justicia repare el agravió que sufrió casando en parte el Auto de Vista Nº 05/2010 de 19 de enero y, con carácter de reposición de los derechos omitidos, dé lugar al pago de indemnización no sólo de dos quinquenios sino de 14 años, 10 meses y 22 días, el pago del desahucio por el retiro forzoso y la multa del 30% de la totalidad de sus derechos sociales por vencimiento del plazo.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los fundamentos de los recursos, puede establecerse que éstos impugnan el Auto de Vista 05/2010 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 541 a 544 vta., por lo siguiente: a) La UTO, observó error en la liquidación que consideró el promedio de los últimos sueldos (marzo, abril y mayo de 2007), en la suma de Bs. 6.842,14 pues las papeletas de pago de fs. 99 y 100 demuestran que su haber mensual en enero y febrero fue de Bs. 5.935,50 y marzo Bs. 743,50; tampoco demostró que hubiera cobrado ese salario en abril y mayo de 2007, al contrario, la documental de fs. 146 y 147 demuestra que la actora percibió en marzo Bs. 743,50 en abril Bs. 1.815,- y en mayo Bs. 896,50 de cuyo promedio debe establecerse el salario indemnizable; b) Por su parte, la actora reclamó que la resolución desconoció el tiempo de servicios en la UTO de 14 años, 10 meses y 22 días, realizando una indebida interpretación del art. 2 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al no haberse dado los motivos de retiro establecidos en los arts. 16 LGT y 9 DR-LGT, siendo objeto de retiro forzoso el 31 de mayo de 2007, no existiendo base para la pérdida de su último quinquenio; asimismo revocó su derecho a percibir el pago de la multa del 30% en una indebida interpretación del DS Nº 28699 y desconoció su derecho al pago del desahucio, vulnerando la previsión contenida en los arts. 13 de la LGT y 8 DR-LGT sosteniendo que no probó de manera convincente su retiro intempestivo, sin considerar que la documental de fs. 101 y 102 prueba el mismo además de que la RA Nº 152/2007 de 12 de julio, concluyó en la existencia de un despido injustificado, correspondiendo también el pago del desahucio.
a) Sobre el recurso de casación interpuesto por la UTO
Como se ha señalado líneas arriba la UTO observó el sueldo promedio indemnizable considerado por el Tribunal de apelación.
Respecto a la determinación del sueldo promedio indemnizable, el art. 19 de la LGT establece que para el cálculo de la indemnización, se debe tomar en cuenta el promedio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, siempre que reúnan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate, la controversia versa sobre el promedio salarial de la actora por los tres (3) últimos meses de trabajo, que el Ad quem determinó en la suma de Bs. 6.842,14.
Al efecto conforme los datos del proceso la actora trabajó en la UTO con carácter de regularidad desde julio de 1992 hasta el 31 de mayo de 2007, siendo el último cargo que desempeñó el de Directora a.i. del Instituto de Investigaciones de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO (14 años, 10 meses y 21 días).
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