Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : Chuquisaca 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Daniel Vargas Avilés
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 953 a 959 vta., Daniel Vargas Avilés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre de fs. 930 a 936 vta., y su complementario 344/2015 de 29 del mismo mes y año de fs. 942 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs. 824 a 837 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Vargas Avilés, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 Bis. del CP; por lo que, a tiempo de declarar al imputado semi-imputable, se dispuso su internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de esta ciudad, por el lapso de cinco años, a objeto de que sea sometido al tratamiento que los especialistas determinen, más costas a favor del Ministerio Público y la parte acusadora particular.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 856 a 862 vta.), resuelto por Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado, al no haberse subsanado los defectos observados; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación del imputado mediante Auto 344/2015 de 29 de septiembre (fs. 942 y vta.), motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 717/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho al recurso, señalando que el Tribunal de alzada en el considerando segundo numeral cuarto de la Resolución recurrida, concluyó que si bien en su recurso de apelación restringida, señaló la norma considerada vulnerada o erróneamente aplicada, así como la norma habilitante, no indicó la aplicación que pretendía, argumentó que denotaría que el Tribunal de alzada se limitó a rechazar su recurso sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso vulnerando su derecho a la defensa, afectando lo previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumpliendo la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 306/1999.
Alega la vulneración del derecho a la defensa en su elemento del recurso por excesivo ritualismo, señalando que el argumento expresado por el Tribunal de alzada referido a que su recurso “no superó el juicio de admisibilidad”, resulta un argumento que prioriza la formalidad en desmedro de un derecho, como es el derecho al recurso, pues si se verifica su apelación interpuesta, se establecería que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal; por lo que, los vocales debieron pronunciarse en el fondo y analizar los argumentos legales de su apelación, actuar en contrario representa incurrir en exceso de ritualismo, priorizando una formalidad por encima de un derecho, aspecto que no puede ocurrir en un estado de derecho, ya que dentro del ordenamiento jurídico penal el derecho está por encima de la formalidad; para el efecto, cita los argumentos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado Herrera Ulloa VS. Costa Rica; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, el informe elaborado por la Comisión Interamericana en el caso Maqueda y en el caso Abella c/ Argentina, el informe 55/97 caso 11.137 Juan Carlos Abella Argentina de 18 de noviembre de 1997.
Por último, agrega que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación ya que la CPE, garantiza dicho principio, y el no ingresar a resolver el fondo de su recurso consuma dicha vulneración por incumplimiento a lo previsto en el art. 118.II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se declare admisible su recurso y en el fondo se pronuncie Auto Supremo dictando Doctrina Legal Aplicable, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicte un nuevo Auto de Vista ingresando a analizar el fondo de su apelación restringida que fue interpuesta contra la Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 717/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 967 a 969, éste Tribunal, admitió el recurso formulado por el recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs. 824 a 837 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Vargas Avilés, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 Bis. del CP; por lo que, a tiempo de declarar al imputado semi-imputable, se dispuso su internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de esta ciudad, por el lapso de cinco años, a objeto de que sea sometido al tratamiento que los especialistas determinen, más costas a favor del Ministerio Público y la parte acusadora particular.
II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 856 a 862 vta.), señalando los siguientes agravios: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 18 del CP concordante con el art. 39 de la citada norma en relación al art. 312 del CP, afirmando que el art. 312 del CP, establece que: “Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años. La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310 de este Código” (sic); sin embargo, la Sentencia le impuso la pena de cinco años, declarándole semi-imputable, en aplicación del art. 18 del CP que asevera, se remite al art. 39 inc. 2) del CP, entonces considerando que el delito acusado tiene una pena de presidio con un mínimo superior a un año, el artículo señala, que la pena puede atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de presidio, encontrándose la escala del presidio en el art. 27 inc. 1) del CP, que prevé que: “…tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años…” (sic), entonces, tomando en cuenta el art. 39 del CP, la pena puede atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; es decir, un año y por disposición del art. 18 del CP se debe aplicar la atenuante especial prevista en el inc. 2) del art. 39 del CP; aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia, que pese a que reconoce que concurren las atenuantes, situación por el que lo declaró semi-imputable, le dio la pena mínima del tipo penal, no aplicando el art. 39 inc. 2) del CP, que establece la pena mínima de la escala del presidio; por cuanto, el referido artículo no señala que la pena podrá atenuarse hasta el mínimo legal del tipo penal; sino, señala que la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo de la escala penal del presidio, evidenciando que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de los arts. 18, 39 inc. 2) y 27 del CP, ya que estaba en la obligación de atenuar la pena; sin embargo, no lo hizo, incurriendo en una errónea fijación judicial de la pena y errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Errónea aplicación del art. 312 del CP; por cuanto, de este tipo penal el elemento subjetivo se refiere a la naturaleza libidinosa del delito; es decir, que el autor del delito busca satisfacer su deseo sexual, transcribiendo la doctrina de Benjamín Miguel Harb, afirma, que el Abuso Deshonesto es el ánimo libidinoso, ahora bien, de la prueba aportada por el Ministerio Público, consistente en la pericia psicológica se tiene comprobado que en su persona no existió el ánimo libidinoso ya que no buscó satisfacer el deseo sexual, dictamen judicial que se encuentra corroborado por el informe pericial de 29 de agosto de 2014, que en el punto (9) de sus conclusiones estableció: “…Lo que si se advierte es inmadurez sexual, lo cual no es compatible con la edad cronológica, empero el evaluado aun actúa como niño, por lo que el tema sexual no es trascendente en su vida.” (sic), aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia. Agrega, que en el tipo penal acusado, el elemento objetivo es el acto impúdico, y el elemento subjetivo es el dolo; es decir, el conocimiento de que se realiza un acto impúdico además del otro elemento subjetivo que es el ánimo libidinoso; vale decir, el deseo de satisfacer el apetito sexual, elementos que fueron erróneamente fundamentados, además en el caso del ánimo no se realizó ninguna fundamentación; por cuanto, dada su realidad su persona actúa como si tuviere 12 a 13 años de edad, que no corresponde a su edad cronológica; y, 3) Vulneración al debido proceso por limitación al derecho a la defensa; toda vez, que en el desarrollo del juicio el Ministerio Público solicitó la introducción de la prueba MPPD3 que se refiere a las declaraciones informativas prestadas por la víctimas las que solicitó fueran excluidas porque vulneraban su derecho a la defensa ya que dichas declaraciones se las realizó sin su presencia no teniendo la posibilidad de contrainterrogar, vulnerándose el debido proceso; puesto que, sí el Ministerio Público quería que las declaraciones se lleven bajo reserva debió cumplir con el art. 281 del CPP; empero, no fue el caso, entonces tenía el derecho de participar en dicha entrevista conforme prevé el art. 293 párrafo segundo del CPP, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia que valoró las declaraciones de los menores.
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