Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 162/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: SC-48-16-S
Partes: Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros S. A. c/ Empresa de Transporte
Pesado “Cabrera”.
Proceso: Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y perjuicios ocasionados.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 173 a 175 vta., de obrados interpuesto por Juan Carlos Ballivián Guerrero en representación de la Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del tribunal departamental de Santa Cruz dentro del proceso del proceso de Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por la Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros contra la Empresa de transporte pesado “Cabrera”, la concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 41/2012, de fecha 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 145 a 147 vta., de obrados, por el que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 64 a 68 interpuesta por Juan Carlos Ballivian Guerrero en representación legal de la Sociedad Bisa seguros y Reaseguros S.A. contra la Empresa de Servicio de transporte pesado “Cabrera” representada por su Gerente General Inés Cabrera Aramayo, Sin costas por ser proceso doble.
Resolución que fue impugnada por Juan Carlos Gerardo Ballivián, Gerente Regional de la Sociedad Bisa Seguros y Reaseguros S.A. cursante de fs. 148 a 150 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2015, cursante a fs.169 a 170 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia de fs. 145 a 147 vta., de fecha 23 de agosto de 2012, Con costas, con los siguientes fundamentos: Que debe considerarse algunos presupuestos que proveen los arts. 291 y 294 del Código Civil debiendo demostrarse la relación jurídica entre el demandante y la demandada, para relacionar el cumplimiento de un contrato o una obligación, ya que para que exista una relación sinalagmática o de cumplimiento, y sea exigible por el que cumple debe existir un consentimiento previo, que sea demostrable y que se demuestre el incumplimiento y al no existir la prueba documental donde se demuestre el consentimiento no es sustentable ni demostrable la relación jurídica exigible cuya pretensión se ha demandado, así como un supuesto daño y perjuicio, previsto por el art. 339 del C.C. Que al haberse accionado la pretensión, sobre la base del documento privado, al tenor de lo establecido por el art. 1297 el mismo surte efecto entre las partes contratantes, sus herederos y causabientes, no beneficiando ni perjudicando a terceros, además que como ha sido valorado por el Juez A quo, en la póliza de seguro no se ha consignado el nombre del transportador, su domicilio, medio y forma de transporte, lugar de recibo y lugar de entrega del mismo, para que pueda operar la subrogación por el demandante, aspectos necesarios establecidos por los art. 1076 y 17078 del Código de Comercio. En relación a la pretensión realizada por la reconvencionista no se puede pretender el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando no existe una relación o vinculo jurídico en lo principal.
Contra la resolución de segunda instancia Juan Carlos Gerardo Ballivián Guerrero interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 173 a 175 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En la forma:
1.- Acusa que se ha violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Juez o Tribunal Ad quem no puede ir más allá de lo pedido, debiendo circunscribir el Auto de Vista precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez Ad quem se ha pronunciado en forma ultra petita, sobre aspectos no pedidos en la apelación.
En el fondo:
1.- Denuncia la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil porque indica que el Tribunal Ad quem no habría dado cumplimiento al mencionado artículo y haciendo una malas interpretación de las pruebas aportadas ha confirmado la Sentencia ha declarado improbada la demanda.
2.- Acusa que los Tribunales de instancia han incurrido en error de derecho violando el art. 1006 del Código de Comercio ya que el A quo ha realizado una valoración parcializada beneficiando a la empresa demandada.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones.-
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
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