Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 503/2016
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 95, interpuesto por Felix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, dentro del proceso contencioso seguido contra Jaqueline María de Los Ángeles Arnau Gutiérrez, contra el Auto Nº 230/2016 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 83 a 89, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente, contra Jaqueline María de los Ángeles Arnau Gutiérrez, el Auto de fs. 105 que concedió el recurso, el decreto de autos para sentencia de fs. 109, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Nº 230/2016
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Nº 230/2016 de 27 de Octubre de 2016, cursante de fs. 83 a 89 vta., declarando procedente la excepción de incompetencia, en razón de arbitraje, por lo que las partes, deben acudir a la vía de arbitraje, conforme a la cláusula décima octava, del contrato de compra venta de carbón vegetal, de fecha 13 de noviembre de 2008, respecto a la solución de controversia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 95, manifestando en síntesis:
Que el Auto objeto del presente recurso, causa perjuicios irreparables a los derechos e intereses de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, por los siguientes fundamentos:
El Auto impugnado adolece de congruencia en sus fundamentos:
Los antecedentes de la resolución del contrato, extrañado por el juzgador, corren en obrados de fs. 1 a 16 y fueron presentados con la demanda conforme reconoce en el propio auto de fs. 83 a 89, conllevando una evidente contradicción.
El contrato de provisión de carbón vegetal suscrito entre las partes litigantes en la cláusula 18ª, establece la solución de controversias entre partes contratantes, mediante el procedimiento de conciliación y arbitraje; ahora bien, del análisis de esta convención contractual, los anotados medios de solución, tienen su aplicación para dilucidar y solucionar diferencias suscitadas que se presenten en la ejecución del objeto del contrato de orden técnico, es decir, cuando el contrato se encuentra en plena ejecución.
Continúa manifestando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa que conoció el proceso, no ha reparado en analizar que el conflicto existente entre las partes contratantes es de orden legal y no técnico, que no se suscita en la ejecución del objeto del contrato, imputable al proveedor (demandado), de conformidad con el artículo 568 del Código Civil, previsto en la cláusula tercera y décima séptima del mismo contrato, es decir, que el contrato ya no tiene vigencia y jamás comenzó a ejecutarse y/o cumplirse con la provisión del carbón vegetal contratado.
En ese antecedente jurídico, la vía de la conciliación y arbitraje, no es procedente, habida cuenta que no hay materia que solucionar en el orden técnico, ni tampoco que la controversia haya sucedido en la ejecución del contrato, porque este se halla resuelto en cumplimiento del artículo 568 del Código Civil y en la cláusula resolutoria del propio contrato administrativo: Así mismo, la conciliación y el arbitraje tampoco es aplicable porque la autoridad e instancia de solución de conflictos, no tiene el poder jurídico coercitivo para obligar al demandado a restituir los dineros fiscales y honrar los daños y perjuicios. Por eso es que concluyen que el auto definitivo impugnado que declara probada la excepción de competencia, deja en total estado de indefensión a la entidad pública demandante.
Respecto a la conclusión, que el tribunal jurisdiccional carece de competencia para efectivizar los actos administrativos realizados por la estatal Vinto, señala que la misma no tiene sustento legal y adolece de falta de motivación y fundamento jurídico, máxime si no ingresó al análisis de los fundamentos expuestos en la demanda.
Señala que el motivo de la resolución del contrato, fue por incumplimiento total de las obligaciones contractuales, imputables al particular demandado. Es decir, que el proveedor ni siquiera dio inicio al cumplimiento de sus obligaciones en la provisión del carbón vegetal, sobreviniendo la resolución del contrato de pleno derecho, en aplicación de la cláusula resolutoria décima séptima, pactada entre contratantes, que tiene su sustento legal en el artículo 569 del Código Civil; habida cuenta que la resolución de contrato, está dispuesta en el artículo 568 del referido Código, como una sanción a la parte que incumple con la obligación contractual y puede ser invocado por aquella que sí ha cumplido. Esa disposición normativa, no ha sido dispuesta exclusivamente para el Estado.
En consecuencia, la aplicación de la cláusula resolutoria, no representa un proceso administrativo interno en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, como entienden los vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que daría lugar al proceso contencioso administrativo, corresponde más bien a la previsión expresa de la cláusula resolutoria que contiene el contrato y que tratándose de una persona jurídica (la Estatal Vinto), sus decisiones se exteriorizan, a través de un documento, llámese resolución o acto.
La Instancia jurisdiccional, no tiene competencia para efectivizar los actos administrativos, ya realizados por la estatal Vinto, en el procedimiento de la resolución de contrato, dando a entender que las emergencias deben reclamarse en la vía administrativa, es decir, en proceso contencioso administrativo.
Violación al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los artículos 115 II de la Constitución Política del Estado, vinculando al artículo 47 de la Ley 1178 y Decreto Supremo Nº 29190 de las normas básicas, Ley Nº 025, Ley 212 de 23 de noviembre de 2011 y Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, por errónea interpretación y aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La supuesta emisión de no presentar el proceso administrativo por parte de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto contra Jaqueline María De los Ángeles Arnau Gutiérrez, se desvirtúa por estar constituida por las cartas, resolución administrativa, cursante en obrados debidamente notificada por autoridad competente, Notario de Fe Pública, cuyas diligencias también se encuentran inmersas dentro de esos documentos, los mismos que fueron y son de pleno conocimiento de la demandada, quien no las observó, menos rechazó y que fueron aportadas en calidad de prueba, consiguientemente en observancia del principio de verdad material, previsto por el artículo 30, numeral 11 de la Ley 025, principio que se antepone frente a cualquier formalismo procesal de la sala especializada de Oruro, debió haber valorado dicha prueba, conforme manda el artículo 1286 del Código Civil y 145 y 149 del Código Procesal Civil, y no soslayar su responsabilidad, bajo pretexto de “se extraña en la demanda el proceso administrativo, ya que la EMV, omitió presentar aquella prueba”. Concluyendo de esta manera, que no se realizó adecuada valoración de la prueba, puesto a su conocimiento, conforme establecen los artículos 1286 del Código Civil y 145 y 149 del Código Procesal Civil. Omisión en la valoración de dicha prueba que causa indefensión material y ocasiona grandes perjuicios a la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, al debido proceso, previsto por el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, lo que ha sido entendido de ese modo por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional 2798/2010 de 10 de diciembre.
En el caso presente, la Sala infringió el principio de pertinencia, toda vez que debió aplicar lo establecido en el artículo 338 del CPC, es decir, rechazar la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, porque el demandado voluntariamente incumplió el contrato al no proveer un solo gramo de carbón de las 1425 toneladas establecidas en el contrato, tal cual lo señaló en la demanda, en el inciso d).
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