Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 162
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente: 231/2018-C
Materia: Contenciosa
Demandante: Empresa Constructora ELDA
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, contra la Sentencia Nº 181/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 887 a 901 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación de pago y recepción definitiva de obra, seguido Luis Delgado Arancibia, en representación legal de la Empresa Constructora ELDA, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 29 de mayo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 918 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 181/2018 de 26 de marzo (fs. 887 a 901 vta.), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 283 a 290 vta., debiendo el GAM de Sucre, cancelar la suma de Bs.1.005.621,64.- (Un millón cinco mil seiscientos veintiuno 64/100 Bolivianos), que corresponde al Avance de la Planilla Nº 5, previa verificación del detalle de la lista de ítems nuevos ejecutados en la obra, puntualizados con mayor detalle en la carpeta de contrato modificatorio, donde se especifican los volúmenes en cada ítems, aspectos que se verificarán en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 904 y vta., recurso que no fue respondido conforme se advierte del Auto Nº 307/2018 de 15 de mayo a fs. 912 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 29 de mayo de 2018 (fs. 918 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Acusa que en la emisión de la Sentencia recurrida existe una errónea aplicación de la Ley porque no realizó una buena valoración de la prueba presentada, puesto que en la demanda no se ha demostrado que la “Empresa demandada” (sic) hubiera cumplido con todas las formalidades de rigor para la elaboración de un contrato modificatorio, no habiéndose elaborado el mismo en términos y condiciones que establece la normativa porque el contrato modificatorio debió ser labrado mediante documento público y ante Notaría de Gobierno, de conformidad al art. 88 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181; sin embargo, el contrato modificatorio no se realizó ante Notaría de Gobierno, incumpliendo con las formalidades establecidas en el citado artículo.
2) Señala también que, en ningún momento el GAM gestionó la elaboración del contrato modificatorio, toda vez que fue la empresa la que realizó la misma, pero obviando muchos pasos para dicha elaboración; aspectos que no se tomaron en cuenta al momento de emitir la Sentencia, siendo nulo el contrato modificatorio y el GAM no tendría que realizar ninguna cancelación.
Petitorio:
Concluye solicitando que se anule la “Sentencia Nº 50/2018” (sic) y se realice una adecuada interpretación de la Ley y se valore la prueba adjunta en la demanda reconvencional, previas formalidades de Ley.
Contestación al recurso:
De una revisión de los datos del proceso; se advierte que la empresa constructora demandante no contestó al recurso de casación interpuesto pese a su legal notificación, conforme consta en el Auto Nº 307/2018 de 15 de mayo, cursante a fs. 912 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 904 y vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
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