Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Oruro 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Aruquipa Inca
Delito : Violencia Familiar
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 122 a 125 vta., Alberto Aruquipa Inca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2019 de 29 de abril, de fs. 100 a 106, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Evangelina Pita Ojeda contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis y 271.I del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2017 de 15 de marzo (fs. 52 a 67), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Aruquipa Inca, autor y culpable de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis y 271.I del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años, con el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Aruquipa (fs. 71 a 76 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 51/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2019 (fs. 108), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de enero de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse condenado no solamente por el delito de Violencia Familiar sino también por el ilícito de Lesiones Graves y Leves, cuando este último delito sanciona el daño causado a la integridad corporal realizado entre terceras personas que no tienen vínculos de afinidad o consanguinidad, situación considerada por el recurrente como un error en la aplicación de la Ley sustantiva, precisamente porque los hechos fueron suscitados durante una relación de concubinato con la presunta víctima, cuando se encontraba en vigencia la ley 348, aspecto que es también considerado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; además, señala que el Ministerio Público no presentó el arma con la que se cometió el Robo Agravado, tampoco a los denunciantes en calidad de anticipos de pruebas, que la Sentencia no cumplió con el proceso de subsunción del hecho al tipo penal, que el Tribunal de juicio sin explicación alguna dedujo que su persona produjo las lesiones causadas; finalmente, que se dio mucha credibilidad a los certificados médicos y al informe psicológico, pero no se consideró la incomparecencia de testigos al juicio oral, aspecto por el que refiere que la prueba fue defectuosamente valorada, violentándose los incisos 2) y 6) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2017 de 10 de agosto, 55/2012 de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017 de 21 de febrero, referente el primero a la duda razonable y los últimos al principio de presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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