Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SS-CA-SAII-LP 336/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 789 a 792, interpuesto por Jaqueline Victoria Dávalos Torrez, en representación legal del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, el Recurso de Casación interpuesto por Evangelina Guzmán Gutiérrez de fs. 794 a 796 contra el Auto de Vista Nº 45/2019 de 12 de abril de fs. 780 a 782 vlta. emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Evangelina Guzmán Gutiérrez contra el ex Servicios Nacional de Caminos cuya tuición se encuentra en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, representada por Jaqueline Victoria Dávalos Torrez, el auto N° 215/2019 de 08 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 809 de obrados, el Auto Nº 329/2019-A, de 6 de septiembre de fs. 804 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Evangelina Guzmán Gutiérrez, en su escrito de demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 32, 42 a 43 de obrados, indica haber trabajado en ex Servicio Nacional de Caminos desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en el que por memorándum 65/2012, el SENAC dispuso su retiro sin goce de haberes por estar comprendido sus actos en lo establecido en el art. 16 de la LGT y 9 del RLGT; situación que la llevo a demandar reincorporación en la vía laboral, en ese entendido que estando amparada por el fuero sindical y por la LGT, se ordenó la inmediata reincorporación al SENAC en el mismo cargo que ocupaba; sin embargo, lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, fue reincorporada como personal eventual y en otro cargo, lo que conlleva a un despido injustificado, realizado el 31 de diciembre de 2012.
En mérito de todo lo explicado, en la vía laboral, demandó al ex Servicio Nacional de Caminos cuya tuición se encuentra en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, el pago de derechos y beneficios sociales correspondientes, cuyo monto demandado, alcanza a Bs. 49.257,70.
El Juez Quinto de partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante decreto de fs. 44 admite la demanda y corre traslado a la parte demandada, quien mediante memorial de fs. 68 a 71 opone excepciones de incompetencia y contradicción e imprecisión en la demanda y excepción perentoria de prescripción, contestando a la demanda mediante escrito de fs. 127 a 130 de obrados, negando los extremos de la demanda, indicando que la trabajadora, no indica en la demanda que el ex SENAC, era una entidad pública, por lo que su trabajadores se encuentran bajo la Ley 1178, Ley del Funcionario Público y no así la LGT; de la misma forma que no existe sindicatos en la entidad públicas, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales amparados bajo la normativa laboral.
Mediante auto N° 116/2014, el juez de la causa declara improbadas las excepciones incompetencia e imprecisión y contradicción en la demanda, siendo confirmada por Auto de Vista N° 142/2014 SSA-I.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 323/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 737 a 742, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, respecto al pago de beneficios y derechos sociales y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora la suma de Bs. 29.888,37. Monto que será objeto de indexación en ejecución de fallos conforme el DS 23381.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada, por medio de su representante legal, presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 760 a 763 vlta. de obrados, de la misma forma la actora presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 766 a 768; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, y Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 45/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 780 a 782 vlta., resolviendo Revocar parcialmente la sentencia, disponiendo que la parte demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 37.564,37 por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo a ser ejecutado en ejecución de sentencia, tomando en cuenta la indexación de acuerdo a lo indicado en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.3 RECURSOS DE CASACION
Motivos del recurso de casación en él fondo (demandado). -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 789 a 792, interpuso recurso de casación en el fondo:
El Auto de Vista recurrido, ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso establecido en art, 115, parágrafo II de la CPE, como la interpretación errónea de la Ley General del Trabajo en su art. 120 y art. 126 del Código Procesal del Trabajo, indicando que el ad quem, no ha recogido el verdadero sentir de la su apelación en el que explica la verdadera dimensión de su reclamo, habiendo vulnerado los derechos al debido proceso, a la legalidad, fundamentación y congruencia resuelve con relación a la prescripción de vacaciones y aguinaldos, que la misma habría sido interrumpida por el proceso de reincorporación presentada el 25 de marzo de 2002, violando lo prescrito en el art. 120 de la LGT, que establecía la prescripción en el plazo de dos años.
En su petitorio, solicita que este Supremo Tribunal de Justicia, Case el auto de vista recurrido, declarando Probada la Excepción de Prescripción e Improbada la Demanda.
Motivos del recurso de casación en él fondo (demandante). –
El auto de vista impugnado, refiere que su persona no reclamó a tiempo de su reincorporación el ser personal eventual, por lo que se debe considerar sin mayores argumentos que el Tribunal Supremo ya había establecido jurisprudencia para esta situación, determinando que aún no se haya reclamado ciertos derechos inherentes al trabajador estos son irrenunciables por una parte y por otra es que la autoridad debe velar por los derechos del trabajador como establece el Auto Supremo N° 13/2015-I de 25 de febrero. En síntesis, lo que solicita es que se le liquide en base al salario de los últimos meses que era de Bs. 3.400. – y no así sobre el sueldo anterior que era de Bs. 1.919, que la fecha ha perdido su capacidad adquisitiva, citando para el efecto el Auto Supremo N°. 208/2015 de 23 de junio, relativo a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, aclarando que en ningún momento renunció a esos derechos, por lo que el ad quem, aplicó de manera errada las normas sustantivas de la materia, ya que todo en materia laboral es retroactivo, debiendo liquidársele en base a los últimos sueldos percibidos de Bs. 3.400, -
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