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TSJReiteradora

AS/0162/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Supremacia Constitucional

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo, sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aún cuando los dem...

Proceso
Devolución de inmueble.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 162/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: CH-7-21-S.

Partes: Fernando Ramos Aldana c/ Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba.

Proceso: Devolución de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Fernando Ramos Aldana contra el Auto de Vista Nº SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de devolución de inmueble, seguido por el recurrente contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 402; el Auto Supremo de Admisión N° 108/2021-RA de 17 de febrero, de fs. 407 a 408 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Ramos Aldana, mediante memorial cursante de fs. 27 a 30, demandó devolución de inmueble contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 110 a 113; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 21/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 315 a 330, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia apelada por Eduardo Rollano Andrade, Guadalupe Villalba de Rollano y María Antonieta Rollano Villalba, mediante memorial cursante de fs. 333 a 336 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la entrega del inmueble al demandante sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados. Posteriormente se emitió el Auto de complementación de 07 de diciembre de 2020 a fs. 270, que incidió que el Auto de Vista no solamente se basa en criterios de protección reforzada a los adultos mayores, sino también en la ausencia del poder de disposición que ostenta el demandante al carecer de titularidad sobre el inmueble objeto del proceso, de tal forma que si adquiere la propiedad por efecto de la Ley Nº 2705 podrá con ese poder excluyente ejercer los actos completos que el art. 105 del Código Civil le autoriza y en lo atinente a los demás habitantes del inmueble, entre ellos María Antonieta Rollano Villalba y Erick Villagomez Rollano, estos deberán estar a la acreditación de esa finalidad de ley a objeto de ser o no beneficiarios de la habitación que ocupan, requiriéndose para el efecto su necesaria acreditación por la instancia competente de protección a los adultos mayores.

El fundamento principal: la determinación de la titularidad del inmueble para acreditar legitimación activa para demandar la entrega del inmueble, además de no ser un hecho controvertido en la contestación a la demanda, resulta ser un hecho inconducente y por tanto impertinente para el objeto de la pretensión; ya que el derecho que se funda la demanda se basa en un hecho posesorio a los fines de la Ley Nº 2705, consecuentemente el actor considera a los demandados detentadores, porque ellos poseyeron por cuenta de él mientras estuvo impedido, en tal razón el cumplimiento de los requisitos a los que hace mención la Ley Nº 2705 no son objeto de este proceso, pues corresponderá a la instancia administrativa determinar su viabilidad o procedencia, este proceso únicamente determinará -sin prejuzgar si ostenta derecho- si es que al demandante le corresponde continuar esa posesión, esta vez en forma directa y ya no solamente a través de sus suegros demandados, en ese sentido la sentencia contiene la motivación suficiente de las razones por la cuales el demandado estuvo en posesión del inmueble antes de su cesación como funcionario de ENFE y por tanto le vincula la posibilidad de beneficiarse de la Ley Nº 2705.

Sobre la protección reforzada, debe considerarse que el derecho que sustenta la pretensión del demandante no se basa en un derecho de propiedad que cumpla con las exigencias de publicidad del art. 1538 del Código Civil, ni las características del art. 105, pues en concreto, si bien usa y goza del inmueble a través de los demandados, no posee la facultad de disponer la cosa, pues su derecho al ser simplemente posesorio y por tanto expectaticio a la luz de la Ley Nº 2705, le impide peticionar judicialmente la entrega con exclusión absoluta de los demandados, quienes en razón de enfermedad terminal acreditada y de tercera edad, detentan el inmueble y tienen necesidad de gozar de un cobijo, por lo tanto no es posible disponer la entrega del inmueble por parte de los demandados, hasta que los mismos puedan ostentar las condiciones necesarias que garanticen para ellos una vivienda digna, pues como se ha referido, lo que interesa es el hecho posesorio y no así la entrega en sí del inmueble, ya que carecen de la facultad de disposición.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante Fernando Ramos Aldana, mediante memorial cursante de fs. 372 a 374, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aun cuando los demandados cuentan con un inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar del mismo, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.

2. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se restringió su derecho a la vivienda, ya que los vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores, que en el presente caso son los demandados.

3. Sostuvo que el Tribunal de apelación a momento de emitir el Auto de Vista, si bien reconoció el derecho posesorio del recurrente sobre el inmueble motivo de la litis, sin embargo dejó en incertidumbre dicho derecho reconocido en la Sentencia, constituyendo violación al art. 213.I del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación.

No se cuenta con contestación al recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Criterio constitucional del enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 de 16 de abril, respecto al enfoque diferencial e interseccional de las personas adultas mayores razonó que: “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

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Máxima

PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVAS DE GÉNERO Y CRITERIOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA/ En función de las particularidades de cada caso y en función a criterios de protección constitucional reforzada cuando, una persona mayor a 60 años éste involucrada como demandando, dado que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, y debe aplicarse el uso del protocolo de referencia, pues al colocarse en la situación de un adulto mayor no se estaría aplicando la protección reforzada.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Ramos Aldana
Demandado
Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba.
Proceso
Devolución de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 653/2019 de 05 de julio. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 de 16 de abril. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0010/2018-S2 de 28 de febrero. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0090/2018-S2 de 29 de marzo. Artículo 68.II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2021AS/0162/2021Fuente oficial