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TSJ

AS/0162/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 162/2021

Sucre, 03 de mayo de 2021

Expediente  : Potosí 15/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada       : Félix Chalar Miranda

Delitos                     : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 1973 a 1985, el imputado Félix Chalar Miranda, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes aspectos:

Haciendo mención a los antecedentes de relevancia para establecer el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso señala que, de acuerdo al art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la denuncia fue presentada el 17 de octubre de 2014 que, en criterio del interesado, sería hace seis años del inicio del proceso; posterior a ello, se hubiera realizado la ampliación de la investigación que data del 28 de noviembre de 2014 y desde esa fecha ya hubiera transcurrido cinco años y once meses; por lo que, se hubiera vencido el plazo de tres años que establece el art. 133 del CPP para que se pueda declarar la extinción de la acción penal.

También hace referencia que, de acuerdo a los certificados del REJAP de 12 de diciembre de 2019 y de 21 de octubre de 2020, se establecería que Félix Chalar Miranda no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.

Hace notar que la dilación existente en la tramitación del proceso no se debe a ninguna actuación maliciosa de su parte o defensa y por el contrario se demostraría que el tiempo que pasó hasta la fecha es casi el doble del permitido para la declaración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo al respecto una relación de los actos procesales producidos dentro del presente proceso.

El interesado hace mención a lo previsto en los arts. 115.II, 117.I 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 34, 256 y 410 de la CPE a los fines de establecer el plazo razonable que debe establecerse en un proceso resguardado por la norma ya señalada y de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo esto concordado con los arts. 29 del CPP.

Además, señala que en el caso se debe realizar un análisis del control de convencionalidad a efectos de computar un plazo de acuerdo al plazo razonable que se estableció en varias sentencias como ser Suárez Romero vs. Ecuador de 12 de noviembre de 1977, entre otras, con las cuales también sustentaría, para fines de establecer la inexistencia de la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado.

Finalmente, realiza cuadros comparativos refiriendo que la Fiscalía retardó indebidamente la tramitación del proceso.

Con relación a la conducta de las autoridades judiciales refiere que el Órgano jurisdiccional no cumplió el plazo de 5 días establecido en el art. 300 del CPP, en este caso duró cinco meses. Para notificarse con la acusación se tardó más de tres meses, la audiencia de juicio demoró más de un año y medio; actuaciones, que no se deben al imputado.

Haciendo referencia a la razonabilidad del plazo, señala las sentencias del caso Valle Jaramillo Vs. Colombia de 27 de noviembre de 200, entre otros. Así también, reclama que en este proceso ya transcurrió más del doble del tiempo para que pueda operar la extinción siendo que el plazo que establece el art 133 del CPP es de tres años de duración máxima y en el presente ya paso más de seis años, desde el primer acto del procedimiento; asimismo, señala que se debe tener en cuenta la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 1 de mayo de 2013, la cual le resultará favorable en todos sus argumentos. Finalmente, señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 188/2011-R de 7 de noviembre.

También hace referencia a la favorabilidad y progresividad con la que correspondería que se interpreten las normas a su favor basados en el principio pro homine por lo que, se tendría que dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 29. b) y c), bajo la aplicación del art. 410 de la CPE; de la misma manera, realiza un análisis respecto de la aplicación del plazo razonable en la norma internacional y las eventuales responsabilidades internacionales emergentes; al respecto, hace alusión a los casos Tibi vs. Ecuador en la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, caso Fernando Grande vs. Argentina, siempre bajo el paraguas de la previsión contenida en el art. 256 de la CPE. Asimismo, menciona que se debe aplicar lo previsto en el art 34 del CPP, así como los arts. 8.1 y 7.5 de la “CADH” a efectos de la aplicación del plazo razonable y que el imputado tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; por lo que, se debía tener en cuenta las Sentencias Constitucionales 110/10 de 10 de mayo y 14/2012 de 16 de marzo, entre otras.

Finalmente, hace una relación de normas que hacen al control de convencionalidad que formarían la base para acudir al sistema interamericano de DD.HH. ante la eventualidad de mantenerse su ilegal juzgamiento.

Por lo referido, puntualiza que el primer acto del procedimiento se constituiría el 17 de octubre de 2014 y/o el 28 de noviembre de 2014; y a la fecha tomando en cuenta cualquiera de las dos fechas ya transcurrieron más de los tres años que prevé la ley para que pueda proceder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, considera que se debe declarar probada al referida excepción y en consecuencia extinguida la acción penal a su favor disponiendo se dejen sin efecto las medias impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados en lo que respecta al imputado.

RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

II.1. Del Ministerio Público.

Haciendo referencia al Auto Supremo 479/2010 de 6 de octubre y a los arts. 29 y 30 del CPP, señala que el recurrente no cumpliría con lo previsto en el art. 314 parágrafo I. del CPP porque en el otrosí 1 de su excepción sólo hace referencia que adjunta en calidad de prueba todo el expediente y certificado que acredita que no tiene declaratoria de rebeldía; empero, de los documentos de referencia no se advierte documental con relación a la etapa preparatoria y menos del juicio en la que se demostraría la responsabilidad de los servidores; es más, no haría referencia a las fojas donde supuestamente se encontraría la prueba documental ofrecida. Asimismo, respecto de la certificación que acreditaría que no cuenta con declaratoria de rebeldía, dicha documental no figuraría en el legajo de presentación de los documentos referidos.

Con relación a la última parte del art. 130 del CPP, en la excepción no se considera haberse aplicado el descuento de los días inhábiles, feriados, acefalías de cargos y sobre todo la suspensión de plazos procesales por casos de fuerza mayor previstos en la referida norma; al respecto, sustenta lo afirmado con el Auto Supremo 113/2012 de 15 de mayo y 308/2017 de 2 de mayo.

En la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se advierte la existencia de la carga probatoria y carga argumentativa que el excepcionista debe cumplir para su procedencia, incumpliendo lo previsto por el art. 314 parágrafo III del CPP y la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 33/2006-R de 11 de enero; es decir, que no demostró que la mora procesal fue de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público.

Finalmente, señala que no se fundamentó sobre las supuestas dilaciones procesales atribuidas de manera confusa y general al Ministerio Público y al Órgano Judicial, a la víctima y a los acusados; y menos ofreció prueba idónea y pertinente que respalde su petición; en consecuencia, incumplió lo previsto en el Auto Supremo 902/2016 de 16 de noviembre que en un caso similar rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, hace referencia que en el mismo sentido contiene una fundamentación similar la Sentencia Constitucional 0617/2017-S3 de 26 de junio, Auto Supremo 626/2016 de 23 de agosto. Así también, hace referencia al Auto Supremo 466/2016 de 24 de junio que establecería que no procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuando existe complejidad en el mismo. Asimismo, señala que el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo establece que no procede esta excepción cuando no se demuestra con prueba que acredite que no fue declarado rebelde el imputado en la tramitación de la causa; que, en este caso, no se hubiera cumplido, motivos por los cuales solicita que la presente excepción sea declarada manifiestamente improcedente en razón de carecer de fundamentación y prueba. Por esas observaciones, también señala que se la debe declarar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria; procediéndose a la interrupción del plazo para la prescripción de la acción penal y de la duración máxima del proceso.

II.2. Trámite de la excepción opuesta.

Con esos antecedentes, mediante decreto de 17 de marzo 2021 (fs. 1991) se dispuso traslados a los sujetos procesales, con la referida extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Posteriormente mediante providencia de 29 de marzo de 2021, se dispone que se arrime a sus antecedentes la respuesta del Ministerio Público a la excepción planteada.

Finalmente, el 7 de abril de 2021, se dispone que, devuelta la comisión instruida de notificación a la representación del Consejo de la Magistratura de Potosí con la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no contar con repuesta a la misma, en aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP, la presente causa pase a despacho a efectos de la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

III.2. Análisis de la excepción opuesta.

El excepcionista refiere en términos categóricos que la dilación se atribuye al Órgano Judicial y Ministerio Público; sin embargo, del ámbito descrito precedentemente, se advierte que en la presente causa, el interesado se limitó a señalar que en el caso de autos, el plazo de la duración máxima del proceso vence a los tres años; si bien hace alusión a varios actos procesales en los que supuestamente el órgano judicial y del Ministerio Público hubieran incurrido en la mora injustificada haciendo ver que incluso hubiera pasado más del doble del tiempo para que pueda proceder la extinción; empero, no precisa el momento en el que hubiera sido el primer acto del procedimiento como lo establece el art. 133 con relación al 5 del CPP siendo que hace mención a dos momentos que en su criterio fueran el inicio del cómputo del plazo; en síntesis, lo que hizo el impetrante fue simplemente realizar una relación de varios actuados del proceso, sin adjuntar a la referida solicitud de extinción documentación que respalde los aspectos señalados, no siendo suficiente señalar como prueba todo el expediente y que no cuenta con antecedentes penales y que no fue declarado rebelde, tal como lo establecería de su certificación del REJAP; empero, sin precisar a qué fojas se encontraría la documental aludida a efectos de vincularla y establecer que no fue el imputado quien generó la dilación indebida más allá del plazo razonable o en su caso, atribuir esta dilación al Órgano Judicial o al Ministerio Público, exceptuando algunos actos procesales; como tampoco se observa, que el recurrente haya fundamentado y adjuntado documental que acredite que no incurrió en las causas de suspensión del cómputo del plazo, aspecto que sin duda incumple con lo previsto por la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y la previsión contenida en el art. 314 del CPP, que en resumen establece que es responsabilidad de quién interpone la excepción correr con la carga de la prueba que en este caso no se advierte.

Por otro lado, en apegó a la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, es preciso verificar si el imputado en todas las etapas del juicio no obstaculizó su trámite en forma alguna; asimismo, del referido entendimiento se extracta que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que el impetrante manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima porque la dilación indebida se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial; este Tribunal, no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que él interpuso una serie de actos procesales que hicieron a la dilación de la causa y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

A fs. 472 cursa solicitud de Félix Chalar Miranda para suspender la audiencia de juicio.

Excepción de falta de acción por falta de acreditación del derecho propietario de parte del Municipio de Tupiza.

Excepción de prescripción del delito previsto en el art. 154 del CP.

Félix Chalar Miranda, interpone complementación y enmienda a la Sentencia en su contra, cursante a fs. 907, la cual es rechazada.

Presenta reposición a decreto de 25 de octubre de 2018, cursante a fs. 911 y vta.

Presenta memorial en el que hace notar violación a derechos y garantías constitucionales, a fs. 914 a 9154 vta.

Interpone apelación incidental a fs. 926 a 938.

Interpone apelación restringida a fs. 960 a 971 vta.

Solicita suspensión de audiencia de consideración de apelación, cursante a fs. 1074.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Chalar Miranda
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2021AS/0162/2021Fuente oficial