Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 162/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 102/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 354 a 356 vta., interpuesto por Boris Beymar García Oporto en representación legal de la Asociación Civil denominada “Mesa de Trabajo Nacional”, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2020 de 29 de julio (fs. 345 a 350 vta.), pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Ana Roxana Rodríguez Ayala contra la parte demandante, la respuesta de contrario de fs. 359 a 360, el Auto de 6 de enero de 2021, cursante de fs. 361 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 102/2021-A de 19 de febrero de fs. 368 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 61/2019 de 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 323 a 328 vta., declarando PROBADA la demanda, y condenando la suma de Bs.69.766,59 por conceptos de indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 118/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 345 a 350 vta, REVOCANDO en parte la Sentencia apelada y disponiendo el pago de Bs. 96.482,40, por conceptos de indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Boris Beymar García Oporto en representación legal de la Asociación Civil denominada “Mesa de Trabajo Nacional”, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, acusando:
1.- APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 23570 de FECHA 26 DE JULIO DE 1993 Y Nº 28699 DE 1 DE MAYO DE 2006.-
Alega que el Tribunal de apelación arribaron a la conclusión de la existencia de características esenciales de una relación laboral en las cláusulas de dos distintos y diferentes contratos cursantes el primero a fs. 31 a 35 y 35 Vlta. de obrados y el otro cursante de fs. 36 a 39 de obrados, esto es, unificando características de distintos contratos para, ilegalmente, figurar la existencia de una supuesta relación laboral, aplicando indebidamente el art. 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art 2 del DS. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 forzando de manera ilegal y arbitraria la unificación de las características distintas y totalmente diferentes de ambos contratos de prestación de servicios.
2.- VIOLACIÓN AL ART. 265 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. -
Alega que no se consideraron las facturas emitidas por la demandante, las mismas que fueron ofrecidas, propuestas y reproducidas por la entidad demandada en el periodo probatorio y que también han sido un argumento de hecho y de derecho plasmado en el punto 1) del Recurso de Apelación, incumpliendo de esta forma con lo ordenado por el art. 265 parágrafo I) del Código de Procesal Civil.
Agrega que, no se han pronunciado respecto a la totalidad del punto 1) de su Recurso de Apelación, y esta omisión se encuentra prevista en el Art, 271 - ll) del Código de Procesal Civil, siendo esto una causal de casación en la forma, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica.
3.- INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRINCIPIO DE LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA.
Señala que el Tribunal de apelación concluyó que el Juez A quo advirtió que la parte demandada no se habría manifestado respecto al tiempo de trabajo señalado en la demanda y que en aplicación al principio de inversión de la prueba la trabajadora (demandante) gozaría de certidumbre en cuanto al inicio de la relación laboral, sin embargo esta es una interpretación errónea y una aplicación indebida del principio de inversión de la prueba, toda vez que la certidumbre es permisible específica y únicamente dentro de lo dispuesto por el Art. 160 de Código Procesal del Trabajo, es decir cuando el demandado, posterior a una conminatoria emitido por el Juez de primera instancia para la exhibición de documentos relacionados a la litis, se haya negado a presentar o remitir dicha documentación.
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