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TSJ

AS/0162/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 162/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 16/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 783 a 788, Diego Montaño Troche, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 125 de 24 de mayo de 2021, de fs.764 a 768, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 06/2020 de 26 de agosto de fs. 690 a 708 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Nº 9 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Diego Montaño Troche, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, párrafo primero del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Montaño Troche, interpuso recurso de apelación restringida de fs. 743 a 744, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 125 de 24 de mayo de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  que declaró admisible e improcedente el recurso citado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia a precedentes contradictorios que habrían sido invocados en apelación restringida, señala que se quebrantó su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y verdad material, argumentando que la prueba documental y testifical, si bien fue transcrita en la sentencia no se valoró conforme a la sana crítica y congruencia, aspecto que se replica en el Auto de Vista, haciendo referencia a hechos que no guardan relación con el caso concreto, como la declaración de la testigo Elizabeth Grágeda Muñoz, Directora de la Unidad Educativa SINAI, quien reproduce lo que habría referido la menor, que en su criterio sería ilógico, porque la adolescente indicó de que no sabía cómo pasó, es porque nunca pasó, en ningún momento se demostró que hubiese ejercido violencia, fuerza y mucho menos intimidación, por tanto no existió elementos de prueba como certificados, ni declaraciones que acrediten la comisión del delito.

El relato que hace el recurrente es impreciso y general, por lo que se pasa a transcribir de manera textual “…Refiere que se ha encontrado preservativos debajo de su almohada, es otra incongruencia más que las autoridades debieron valorar con la sana crítica y la lógica, como es posible que un agresor que únicamente realiza penetración anal pueda utilizar preservativos, si fuera el caso, ya por una reacción biológica del cuerpo de la mujer o de la adolescente esta tendría que ser con el empleo de la fuerza, pero ella recién despierta o se da cuenta una vez que ya fue penetrada, es ilógico pensar que ocurrió en esa forma, más aun cuando una niña de 11 años por el desarrollo mismo de su cuerpo al ingresar un miembro viril u otro objeto por la vía anal que sea antinatural si bien menciona que se observa una lesión cicatrizal en pliegues anales en horas 6 y 7 compatibles con acceso carnal contranatura no menciona en ningún momento que corresponde a un signo de Wiklson Jhonston, es decir que este desgarro de la mucosa rectal debió ser triangular al no ser un acceso consentido, toda vez que las características de la región anal son de mayor rigidez, aspecto que debió considerarse por los jueces y vocales para no tener que sancionar a un inocente existiendo dudas razonables por demás suficientes para afirmar que el hecho no ha ocurrido y que lo único que pretende la madre de la supuesta víctima es hacer su vida alejándome de mis hijos, utilizando a su hija mayor a quien desde niña ella misma dejó a un lado y no fue de su crianza, y es evidente que la niña se le saliera de las manos y que pretenda estar enamorando a temprana edad si no tuvo en su momento la guía y la educación de su madre, si no de su abuela quien la crio como se hacía en anteriores generaciones donde las familias comenzaban a procrear a temprana edad, viendo esto como algo o natural”.

Indica, que en el recurso de apelación habría señalado “QUE DENTRO DEL DESARROLLO DE LAS INVESTIGACIONES Y DE LOS ELEMENTOS COLECTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE VICTIMA, SE TIENE QUE LOS MISMOS SERIAN INSUFICIENTES PARA FUNDAR Y MOTIVAR UNA SENTENCIA DE TAL MAGNITUD EN MI CONTRA”.

Prosigue señalando, que “…es por eso señores magistrados que al amparo de su conocimiento, experiencia, sana crítica y objetividad puedan valorar que mi persona gozando del principio de verdad material, hizo conocer al tribunal, (aspecto que no fue corroborado por las diferentes declaraciones y testigos), que mi persona no se encontraba de manera permanente en la casa donde se encontraba la supuesta víctima, es decir, si ella tuvo relaciones consentidas o no consentidas, no fue con mi persona y los hechos habrían ocurrido cuando la víctima no se encontraba bajo mi custodia o mientras yo retornaba de viaje, porque reitero vivíamos mi esposa, la supuesta víctima, mis dos hijos en un mismo cuarto, mi esposa únicamente se dedicaba a labores de casa, por tal razón tampoco se ausentaba del domicilio y todo lo que refieren de mi persona se refieren a simples versiones que no guardan congruencia y que no son probados de manera objetiva, agraviando nuevamente mis derechos y garantías constitucionales seguridad jurídica, debido proceso y objetividad porque no se basan en prueba objetiva, documental, pericial que demuestre que yo soy el autor, vulnerando principio procesal de congruencia, igualdad de partes, al creer por una versión que se repite y que no muestra detalles y que no se confronta con una pericia por profesional idóneo y con instrumentos idóneos, basando una decisión de tal magnitud en subjetividades tampoco se valora respecto al principio INDUBIO PRO REO, en caso de existir duda razonable emplear la favorabilidad, flexibilidad ES DECIR, EN LA FUNDAMENTACION TANTO DE LA SENTENCIA COMO DEL AUTO DE VISTA NO REFIEREN CUAL ES LA VERDAD MATERIAL A LA QUE SE LLEGO DE MANERA OBJETIVA, simplemente transcriben dos declaraciones de la profesora y de la psicóloga de la defensoría y entre estas existen infinidad de incongruencias mencionadas en el presente, por lo que se debió de aludir y priorizar el principio de presunción de inocencia para no culpar a un inocente”.

Transcribe Parcialmente los A.S. 1026/2019 RRC de 16-11-2019, AS/102/2018RRC de 02 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 379/2020-RRC de 28 de julio, así como la SCP-360/2021 de 3 de agosto y 342 de 18 de marzo de 2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Diego Montaño Troche
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0162/2022-RAFuente oficial