Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 07/2022-S
Demandante: María Alejandra Zambrano Aguirre
Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad- COTEAUTRI
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1773 a 1775, interpuesto por COTEAUTRI LTDA., representada por Rolando Nogales Arnez, contra el Auto de Vista Nº 083/2021de 17 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Alejandra Zambrano Aguirre contra la empresa recurrente; el Auto de 04 de noviembre de 2021 de fs. 1780, que concedió el recurso; Auto de 05 de enero de 2022 de fs. 1878 que admitió el recurso, y todo cuanto fuere pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió la Sentencia N° 049/2019 de 18 de octubre, de fs. 322 a 329, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 75 a 87, con costas, estableciendo el pago de Bs. 434.015,76.- Bolivianos por concepto de indemnización, aguinaldos, primas anuales, incrementos salariales, más la multa del 30% a favor del demandante, conforme se evidencia de fs. 329.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta por el escrito de fs. 419 a 421, por Auto de Vista N° 080/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 442 a 444, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Promovido el recurso de casación por COTEAUTRI, como se evidencia de fs. 1651 a 1655, fue respondido por la demandante mediante memorial de fs. 1660 a 1661, y concedido mediante Auto de 27 de octubre de 2020 que cursa a fs. 1663 de obrados. El expediente fue remitido a éste Tribunal, y resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, mediante Auto Supremo Nº 223/2021 de 16 de marzo, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 441 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista exhaustivo, motivado y que resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, como consta de fs. 1758 a 1760 vta.
En cumplimiento a la disposición del Auto Supremo Nº 223/2021, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista Nº 083/2021 de 17 de septiembre de fs. 1767 a 1770, el que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 049/2019 de 18 de octubre de fs. 322 a 329, en lo referente al pago de prima, sin costas; disponiendo que sean incluidos en el cálculo de pago de prima los balances correspondientes a las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, que fueron desestimados en Sentencia, pese a tener el sello de recepción del SIN; en consecuencia determinó la cancelación de Bs. 234.361,56.- (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO 56/100) a la demandante por concepto de primas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación y petitorio.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma
La empresa recurrente alegó la ausencia de requisitos esenciales y que hacen a la formación y existencia del Auto de Vista, en especial el art. 265-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); refiriendo que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de manera específica sobre los incrementos salariales con sus liquidaciones, y si las primas son o no pagadas por la cooperativa que tiene objeto sin fines de lucro.
Manifestó que el Tribunal de alzada debió actuar conforme a lo establecido por el art. 208 del CPC-2013, respecto a que el Auto de Vista debe contener los mismos requisitos que la Sentencia, y cumplir con lo previsto por el art. 202 del CPT; sin embargo, la resolución impugnada no motiva ni fundamenta sus determinaciones, viciando de nulidad al Auto recurrido, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del estado (CPE); seguridad jurídica, art. 117 de la norma constitucional, art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 208 del mismo cuerpo de leyes; y art. 218-I) del CPC-2013; toda vez que se limitó a señalar las fojas en las que se encuentra la prueba y no fundamentó concretamente en qué prueba o hechos fundó su decisión, lo cual vulnera flagrantemente su derecho al debido proceso, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 0436/2010-R de 28 de junio de 2010, 0759/2010 de 2 de agosto; 1315/2011-R; entre otras, las que son vinculantes y de aplicación obligatoria.
En el fondo
1. El demandado refirió que el Tribunal de alzada cometió un error al disponer el pago de primas a una cooperativa sin considerar que ésta es sin fines de lucro, y actúa en beneficio de sus propios socios; y las primas deben ser pagadas por las empresas industriales, comerciales y grupos empresariales establecidos por la norma, vulnerando de esta manera el art. 55 de la CPE y la Ley General de Cooperativas (LGC) de 11 de abril de 2013, la cual debió ser aplicada para determinar el pago de primas.
2.- Alegó la vulneración de los arts. 48, 49 y 50 del DS Nº 244 de 23 de agosto, pues el Auto de Vista recurrido usó para el cálculo de primas el último sueldo percibido, cuando debe realizarse en base al sueldo que percibía en el momento que nació el derecho y se consolidó, que según la liquidación es desde 1993; en base a estos fundamentos, manifestó que el Tribunal de apelación al revocar la Sentencia, debió realizar el cálculo de primas conforme a los sueldos de cada gestión, conforme los extractos de las AFPs cursantes en el cuaderno procesal.
Con todos estos fundamentos, solicitó la nulidad de obrados hasta el sorteo, para que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto explicando y fundamentando respecto al cálculo del incremento salarial; y en cuanto al fondo que se case el Auto de Vista y determine el no pago de primas por parte de la Cooperativa, y en caso de que tenga que pagar, se realice el cálculo conforme al sueldo correspondiente a cada gestión o año de prima debida.
Contestación al recurso:
Notificada la demandante con el recurso de casación, no respondió al mismo.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 04 de noviembre de 2021, de fs. 1780, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el cual fue admitido por Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 1787 y 1787 vta.; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma
Respecto al reclamo de la empresa recurrente sobre el incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener un Auto de Vista, es necesario remitirnos al art. 218-I del CPC- 2013, que establece que “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.”, norma que nos remite a su vez al art. 213-II del mismo cuerpo de leyes, en cuyo numeral 3) se encuentra la fundamentación de la resolución: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.”, concordante con el art. 202 del CPT.
Conforme se tiene establecido a través de la jurisprudencia, entre los elementos que componen al debido proceso como la mayor garantía constitucional en la administración de justicia, se encuentra el “derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de fallos judiciales; …”; así lo estableció la SCP SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero.
En ese sentido, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”; esta obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones, conforme estableció la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, las que fueron citadas en el AS N° 531 de 2 de octubre de 2018, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia estableció respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que: ”Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Revisado el Auto de Vista impugnado en base a todas las consideraciones descritas anteriormente, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada, recibidos el recurso de apelación de la empresa recurrente y la respuesta de la demandante, realizó un análisis detallado de cada uno de los agravios alegados por COTEAUTRI, entre los que se encuentran aquellos reclamados en el recurso de casación de fs. 1773 a 1775, referentes al incremento salarial y las primas, haciendo referencia de manera clara y precisa a los aspectos fácticos, así como las normas jurídicas aplicables a cada uno de los puntos reclamados, con indicación de manera individualizada de las pruebas en las que funda su decisión para cada uno de estos puntos, la valoración asignada a estas pruebas, y la debida fundamentación respecto a cada uno de los puntos referidos; tal es así que, en el punto 3, manifestó la existencia de un error en la valoración de las pruebas, respecto a los balances de las gestiones 2006 de fs. 289 a 290, 2007 de fs. 287 a 288, 2008 de fs. 285 a 286, 2009 de fs. 283 a 284, 2010 de fs. 281 a 282, 2012 de fs. 277 a 27, 2013 de fs. 275 a 276 y 2014 de fs. 273 a 274., los cuales en primera instancia no fueron valorados, pero al encontrarse en fotocopias debidamente legalizadas el Tribunal de alzada procedió a asignarles el valor correspondiente a efectos del cálculo de la prima.
Respecto al parágrafo III del art. 265 del CPC-2013, al que hace referencia COTEAUTRI en su recurso de casación, es necesario recordar que esa norma establece entre las facultades del Tribunal de segunda instancia a siguiente: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”; es decir, que el pronunciamiento del Tribunal de alzada en los casos a los que hace referencia, deberá realizarse siempre y cuando en los agravios se hubiera reclamado el pronunciamiento, norma que no es aplicable en el presente caso, pues el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre todos los agravios manifestados por la empresa recurrente, cumpliendo así la norma descrita en el parágrafo I, art. 265 del CPC-2013.
Por consiguiente, el Auto de Vista recurrido si cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC-2013, y en consecuencia con el art. 218-I del mismo cuerpo de leyes, concordante con el art. 202 del CPT.
En el fondo
1. Respecto al reclamo de la parte recurrente sobre la disposición del pago de primas a una cooperativa sin considerar que ésta es sin fines de lucro y que actúa en beneficio de sus propios socios, se tiene establecido que, si bien es cierto que el art. 3 del Estatuto de COTEAUTRI determina que ésta tiene un carácter no lucrativo, aspecto que es reconocido por ambas partes, no es menos cierto que la Cooperativa presta el servicio de telecomunicaciones a la población de Trinidad, y que, a cambio de este servicio genera ganancias, por lo que, en el presente caso, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, establecido en el art. 4-d) del DS 28699, de acuerdo al cual prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, principio que fue desarrollado en el AS Nº 678 de 27 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que a través del principio de primacía de la realidad, se busca “… una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del DS 28699.”.
En mérito a lo expuesto, al ser COTEAUTRI, una cooperativa que percibe ganancias en retribución a la prestación del servicio de telecomunicaciones, debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 57 de la LGT; es decir, otorgar a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo y salario al finalizar el año, cuando hubieren obtenido utilidades al finalizar el año.
Al margen de lo expuesto, es necesario remitirnos al parágrafo I del art. 18 de la Ley General de Cooperativas (LGC), que refiere de manera clara: “Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes”, dentro de las cuáles se encuentran el DS Nº 0016 de 19 de febrero de 2009, que establece en su artículo 3), parágrafo II que “El incremento salarial previsto por el Decreto Supremo Nº 0016 de fecha 19 de febrero de 2009, en cuanto al porcentaje del 12%, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección; entendiéndose por estos las funciones de alta dirección y mando, que tengan relación con un nivel salarial acorde con la responsabilidad asignada. En todo caso estos trabajadores podrán recibir su incremento salarial, previo acuerdo de partes.”, norma que también fue establecida en las Resoluciones Ministeriales 396 de 28 de mayo de 2010; RM Nº 189 de marzo de 2011; RM Nº 335/2012 de 28 de mayo; RM Nº 261/2013 de 22 de abril; RM Nº 302/2014 de 8 de mayo; RM Nº 301/2015 de 13 de mayo; RM Nº 444/2016 de 13 de mayo y RM Nº 350/2017 de 4 de mayo.
De las normas transcritas, se establece que la demandante, al no haber ocupado ningún cargo ejecutivo, gerencial o de dirección, no se encuentra exenta del incremento salarial contenido en el DS Nº 0016 de 19 de febrero de 2009; al respecto, es necesario referirnos también a los argumentos vertidos por la empresa recurrente, que, a partir de su memorial de contestación de fs. 104 a 111 vta., pretende hacer ver que María Alejandra Zambrano Aguirre se encontraba dentro del personal de confianza en mérito a las tareas desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, haciendo referencia a jurisprudencia relativa al art. 46 de la LGT, aduciendo que, a pesar de no ocupar algún cargo ejecutivo, el personal de confianza también puede quedar exento del incremento salarial; sin embargo, en el caso que ocupa nuestra atención, COTEAUTRI de ninguna forma ha acreditado que la demandante ocupaba algún cargo de confianza dentro de la Cooperativa, más aun, entra en contradicción, al referir en un primer momento que no correspondía su nivelación salarial respecto al sueldo del anterior Asesor Legal debido a que se le dio una oportunidad de trabajar como Asesora pese a su poca experiencia como Abogada.
Por consiguiente, en mérito al principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, toda vez que COTAUTRI no ha demostrado que la demandante ocupe alguno de los cargos descritos en el DS Nº 0016 de 19 de febrero de 2009, se deja establecido que le corresponde el incremento salarial reclamado.
2.- En cuanto al agravio aludido por COTEAUTRI relativo al pago de primas, cuando indica que el cálculo de primas debió realizarse conforme a los sueldos de cada gestión, conforme a los extractos de las AFP’s, alegando la vulneración de los arts. 48, 49 y 50 del DS Nº 244 de 23 de agosto, debemos remitirnos al art. 57 de la LGT, que hace referencia al art. 48 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, que señala “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.”.
El art. 49, a su vez, establece “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del respectivo balance…”
De las normas referidas, se deduce que la cancelación de la prima anual está sujeta a la demostración de existencia o inexistencia de utilidades durante el año en el que se pretende su cobro; por lo que corresponde este pago a cada gestión, en consecuencia, debió ser cancelado en función al salario que percibía en ese entonces.
Por lo tanto, es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error al utilizar para el cálculo de primas de todas las gestiones trabajadas el sueldo promedio indemnizable, que obtiene de los tres últimos sueldos percibidos, cuando los montos que le correspondían a María Alejandra Zambrano Aguirre, debieron computarse inicialmente en función a las utilidades de la empresa, de acuerdo a los balances que existieren, acorde lo determinado por el art. 50 del DS 224 de 23 de agosto de 1943; y de conformidad a lo establecido en el art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954: ”… Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario.“, norma concordante con el art. 48 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, debiendo en consecuencia determinarse para cada gestión el monto correspondiente a un mes de salario.
Ahora bien, es necesario aclarar respecto a lo manifestado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 083/2021 de 17 de septiembre cursante de fs. 1767 a 1770 vta., en el tercer punto referente al cálculo de primas, cuando manifestó que el a quo “incurrió en un error de valoración de la prueba literal de descargo, al desestimar en aplicación del art. 181 del CPT, de forma uniforme todos los balances adjuntos de fs. 269 a 290 de obrados, presuntamente porque no estaban aprobados por la autoridad fiscal competente; puesto que de la revisión de esos balances se advierte que los de las gestiones 2006 de fs. 289 a 290, 2007 de fs. 287 a 288, 2008 de fs. 285 a 286, 2009 de fs. 283 a 284, 2010 de fs. 281 a 282, 2012 de fs. 277 a 27, 2013 de fs. 275 a 276 y 2014 de fs. 273 a 274, habían sido legalmente presentados al encontrarse fotocopias legalizadas y con los respectivos sellos de recepción del SIN; es decir los balances presentados legalmente debieron ser considerados como aprobados a efectos del cálculo de la prima, …”, que no es evidente que se encuentran en el expediente copias legalizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de los balances de las gestiones descritas, pues las copias que se encuentran son simples; sin embargo, en mérito a los principios de primacía de la realidad, y libre apreciación de la prueba, contenido en el art. 3-j) del CPT, que establece “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”, se considerarán los balances ya valorados por el Tribunal de alzada, que son aquellos que cuentan con el sello del SIN.
En el presente caso, no existe en el expediente prueba documental que acredite el sueldo percibido de las gestiones 1993 a 1997, corresponde para el cálculo de la prima, en aplicación del principio de favorabilidad al trabajador, tal como se tiene desarrollado en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, concordante con el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, consignar en las gestiones 1993 a 1997, el sueldo que la demandante percibía la gestión 1997, conforme se evidencia de fs. 27 a 44 de obrados y que se liquida conforme el siguiente detalle:
GESTIÓN
UTILIDADES
PORCENTAJE
TRABAJADORES
SUELDO
TOTAL
1993 (8 meses y 4 días)
No existe balance
-
-
2.549,39
1.968,55
1994
No existe balance
-
-
2.549,39
2.549,39
1995
No existe balance
-
-
2.549,39
2.549,39
1996
No existe balance
-
-
2.549,39
2.549,39
1997
No existe balance
-
-
2.549,39
2.549,39
1998
No existe balance
-
-
2.663,09
2.663,09
1999
No existe balance
-
-
3.679,63
3.679,63
2000
No existe balance
-
-
3.826,93
3.826,93
2001
No existe balance
-
-
4.074,17
4.074,17
Mostrando 113 de 225 parrafos.