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AS/0162/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, no ejerció un adecuado control de subsunción de la Sentencia, debido a que no se demostró las modalidades de poseer y realizar transacciones, por lo tanto, su conducta se ad...

Proceso
Tráfico con agravante en volúmenes mayores
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 162/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 211/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 114 a 123, Ausberto Árias Vásquez impugna el Auto de Vista 86/2022 de 09 de septiembre, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico con agravante en volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 28 de julio (fs. 54 a 64 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ausberto Árias Vásquez, autor de la comisión del delito de Tráfico con agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 16 años de presidio; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 09 de octubre de 2020, personal de la DG-FELCN-Oruro avanzó con la dirección de la carretera Oruro-Cochabamba, y al promediar las 19:00 pm, en la localidad de Humahuarajta del Municipio de Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, se aproximó al punto de control un vehículo de color azul, clase tracto camión cisterna, con placa de control 1913-ZGA, conducido por el acusado, y en la requisa se encontró irregularidades en la estructura del cilindro (compartimiento de almacenaje), por lo cual se arrestó al imputado y se trasladó el vehículo a dependencias de la FELCN de la ciudad de Oruro; cuando se realizó la apertura del compartimiento prefabricado (macaco), se encontró en el interior 4 bolsas de yute con el contenido de varios paquetes en forma de ladrillo, y en la prueba de campo de narco test dieron positivo para cocaína; en la cuantificación y pesaje de la sustancia dio un total de 127 Kilos con 900 gramos de cocaína.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 486 a 494), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de “…Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de la ley sustantiva”, explicó que su conducta se adecua al delito de Transporte y no así al de Trafico, puesto fue aprehendido en su vehículo automotor, transportando sustancias controladas, señalando que su conducta se adecua a lo previsto por el art. 55 de la Ley 1008, pues nunca se llegó a demostrar las modalidades de poseer dolosamente, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título, siendo estas modalidades del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y al condenarlo por el delito de Tráfico se vulneró el principio de legalidad, creando inseguridad jurídica. Reclamó que al existir dos normas que tipifican la modalidad de transportar se debe aplicar preferentemente la norma especial (art. 55 de la Ley 1008).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 86/2022 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, argumentó:

“… Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la fundamentación (…) el recurrente denuncia la existencia de una errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, pues se hubiese subsumido su conducta a la descripción típica del delito de Tráfico y a las modalidades de ´Poseer dolosamente´, ´transportar´ y ´entregar y/o realizar transacciones a cualquier título´ es así que a efectos del control de legalidad respecto a la aplicación de estos preceptos legales, corresponde remitirnos a aquel componente fáctico que la Juez de mérito dio por probado en Juicio Oral, es así que, en el acápite ´MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA´ la Juez señala que: ´(...) a horas 15:00 p.m. avanzó una patrulla de la DG-FELCN ORURO, a cargo del Cap. Ronald Milton Vargas Monroy, con dirección a la carretera Oruro - Cochabamba. Siendo así, que a horas 19.00 p.m. Aprox. en la carretera Oruro-Cochabamba, en la Localidad de Humahuarajta del Municipio de Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, se aproxima al punto de control un vehículo de Color Azul, clase tracto camión cisterna, con placa de control 1913-ZGA, conducido por AUSBERTO ARIAS VÁSQUEZ, al cual personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico procedió a la requisa del vehículo encontrando irregularidades en la estructura del cilindro (compartimiento de almacenaje), procediendo al arresto del conductor y el traslado del vehículo dependencias de la Jefatura Departamental de la FELCN ORURO confines investigativos. Posteriormente logrando su apertura del compartimiento prefabricado (macaco) encontrando en el interior del doble 4 (cuatro) bolsas de yute de diferentes colores conteniendo cada bolsa varios paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin de color amarillo y azul, procediendo a la Prueba de Campo de Narco Test dando como resultado Positivo (+) para Cocaína (...) se procedió a la cuantificación y pesaje de la Sustancia secuestrada bajo el siguiente detalle: CANTIDAD: CUANTIFICACION TOTAL: 125 (CIENTO VENTICINCO) PAQUETES RECTANGULARES (TIPO LADRILLO), FORRADOS CON CINTA DE COLOR AWRILLO Y AZUL, QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA CON OLOR COLOR CARACTERÍSTICAS A COCAINA LA CUAL SOMETIDA A LA PRUEBA DE CAMPO DE NARCO TEST DIO COMO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAINA. PESO TOTAL: 127 (CIENTO VEINTISIETE) KILOS CON 900 (NOVECIENTOS) GRAMOS DE COCAINA, (...) el mismo [Ausberto Arias Vásquez] fue sorprendido en flagrancia, trasladando en un camión cisterna, paquetes en forma de ladrillos, con un peso total de 127 kilos con 900 gramos de Cocaína, sustancias controladas que se llevaban en el interior de un compartimento denominado (macaco), mismas que sometidas a prueba de campo de narco test dio como resultado Positivo (+) para COCAINA, así se tiene acreditada con las pruebas literales signadas como MP-DI que consiste en INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO. MP-D2 Y MP-D10 ACTAS DE REQUISA Y SECUESTRO DEL VEHICULO MP-D6 ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, MP-D12 ACTA DE PRUEBA DE PRUEBA DE CAMPO DE NARCO TEST. PESAJE Y CUANTIFICACION DE SUSTANCIA CONTROLADA (COCAINA), SEPARACION DE MUESTRAS LABORATORIO TOXICOLOGICO IDIF Y CITESC los testigos RONALD WILLIAMS CORDERO HUANCA, MARCELO EDWIN JIMENEZ MACHACA, AMANDA REYNA RAMOS CHOQUE Y JHONNY QUISPE MAMANI (…) se ha llegado a establecer que la sustancia controlada (cocaína) secuestrada al acusado, tenía como destino la población de Santa Cruz, por encontrarse en esa carretera interdepartamental, así se tiene acreditada por la prueba presentada y la información obtenida, el acusado estaba transportando la sustancia controlada a la ciudad de Santa Cruz, y en la requisa personal del mismo se le encontró un teléfono celular, al margen de la sustancia controlada que transportaba que es la cocaína.´

Ahora bien, debemos tomar en cuenta lo establecido en el art. 48 de la Ley 1008, establece: ´El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.´

Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del art. 33 de la Ley 1008, que establece: ´se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, trasportar entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias de las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.´ Entonces conforme se tiene en la sentencia recurrida, la Juez de mérito argumenta la existencia de posesión dolosa en el sentido de que se hubo probado que el imputado tenía bajo su posesión, en un camión cisterna 125 paquetes de cocaína, y como se señaló precedentemente líneas arriba, es Ausberto Arias quien se encontraba conduciendo aquel camión cisterna concurriendo así la tenencia material de la cosa por su persona, quien de manera libre y consiente realizó voluntariamente aquella tenencia prevista y sancionada por la ley de sustancias controladas; así también se estableció que el mismo se encontraba transportando aquellas sustancias controladas a la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de realizar transacciones de aquella misma sustancia que fue encontrada en el camión cisterna. Entonces se establece de manera clara que los fundamentos expuestos por la Juez de mérito se encuentran dentro de los parámetros de razonabilidad a momento de adecuar los hechos probados a la descripción típica del delito acusado.

Así también, se tiene del recurso planteado, aquella alegación en el sentido de que correspondía subsumir aquel hecho probado y la conducta del recurrente a la descripción del art. 55 de la Ley 1008 que sanciona el transporte, en ese sentido se tiene que dicho articulado establece: ´TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´ de lo cual se extrae que el verbo rector de este ilícito es el ´trasladar´ o ´transportar´ que en un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción; también como elemento material de este ilícito se tiene que lo que se transporta viene en ser sustancias controladas, y aparejado a esto se tiene como elemento subjetivo del tipo que quien ejerce ese transporte tenga conocimiento de que lo que se está trasladando de un punto a otro es sustancia controlada, además debe tenerse en cuenta que este delito tiene el carácter de ser formal, pues no se exige la concurrencia de un resultado generado por esa actitud, basta con exteriorizar, aquella conducta de transportar la sustancia controlada, y a ese respecto debemos tomar en cuenta que conforme lo desarrollado por el Auto Supremo Nro. 128/2015-RRC-L de 09 de marzo y Auto Supremo Nro. 442/2014 de 03 de septiembre se tiene que no es posible la modificación de la calificación jurídica de un hecho de esta naturaleza al delito de Transporte cuando existen (a parte de la modalidad de transporte del delito de Tráfico) otros elementos propios del Tráfico de Sustancias Controladas, como en el caso presente se tiene que el imputado recurrente no solo fue condenado por la modalidad de Transportar, sino también por tener en posesión dolosa Sustancias Controladas y entregar y/o realizar transacciones a cualquier título, es así que como también lo hubo señalado la Juez de mérito, al ser este delito de carácter formal, no es necesaria la producción de un resultado, el cual pretende hacer ver el recurrente respecto a la comercialización, pues de por si se entiende por la propia cantidad con la que éste fue encontrado en posesión (127 Kilogramos) que la misma estaba dirigida a un tipo de comercialización en la ciudad de Santa Cruz, destino que tenía esta sustancia controlada. Por lo que aquellos argumentos expuestos por la Autoridad de juicio llegan a ser claros y suficientes a efectos de establecer las razones por las cuales concurren las modalidades por las que fue condenado el recurrente, y también a momento de fundamentar las razones por las que no puede condenarse al imputado por el delito de Transporte, deviniendo este agravio en infundado…”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1619/2022-RA de 28 de noviembre (fs. 132 a 135), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Refiere que el Tribunal de alzada no ejerció un adecuado control de subsunción de la Sentencia, debido a que no se demostró las modalidades de poseer y realizar transacciones, por lo tanto, su conducta se adecuaría al delito de trasporte (art. 55 de la Ley 1008) y no así al delito de Tráfico, por el cual fue condenado; invoca como precedente contradictorio el AS 314/2015-RRC de 20 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no ejerció un adecuado control de la Sentencia pues su conducta se adecuaría al delito de Transporte y no al de Trafico; debido a que no se demostró las modalidades de poseer y realizar transacciones.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ausberto Árias Vásquez
Proceso
Tráfico con agravante en volúmenes mayores
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo

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