Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 132/2023-S
Demandante: Cidar Overdan Figueroa Rosales
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1000 a 1004, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, representada por Giovanna Andrea Tórrez Jaldín, contra el Auto de Vista N° 208 de 14 de octubre de 2022, de fs. 964 a 974, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 1021 a 1035; el Auto Nº 06 de 17 de febrero de 2023 de fs. 1036; el Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 1047, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 7 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 06 de 31 de enero de 2022, de fs. 919 a 925, que declaró PROBADA la demanda de fs. 46 a 50, sin costas; ordenando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante, la reincorporación del trabajador Cidar Overdan Figueroa Rosales, al mismo puesto de trabajo, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, previo juramento del actor no haber desempeñado trabajo remunerado alguno.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, interpuso recurso de apelación de fs. 942 a 945, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 208 de 14 de octubre de 2022, de fs. 964 a 974, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 208 de 14 de octubre de 2022, la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formuló recurso de casación por memorial de fs. 1000 a 1004, argumentando:
El Tribunal de alzada, no consideró las pruebas aportadas en el proceso y no realizó una debida fundamentación de los agravios acusados por YPFB; al confirmar la Sentencia de primera instancia, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso; toda vez que, en el “CONSIDERANDO III FUNDAMENTO JURÍDICO”, no resolvió punto por punto los agravios acusados por YPFB; que lesionó el debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, legalidad, igualdad, fundamentación y congruencia.
Los agravios que YPFB acusó en el recurso de apelación, que no fueron resueltos ni fundamentados son:
1.- Con relación a la relación laboral y transferencia de lugar de trabajo.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista en los Fundamentos Jurídicos, expresó como primer agravio: “LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO AL RECONOCER LA PROCEDENCIA DE LA REINCORPORACIÓN LABORAL, EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES”; sin embargo, se advierte de la lectura del Auto de Vista, realizó una argumentación que no condice y no tiene relación con el primer agravio acusado por YPFB.
Sobre este reclamo, la transferencia de un lugar a otro del trabajador, no afectó el derecho del trabajador y a su estabilidad laboral; considerando que, el cambio de puesto no requería de un estudio Técnico, como erradamente señaló el actor al no estar previsto en la norma interna; por el contrario, de acuerdo al Reglamento Interno de YPFB (RI-YPFB), la entidad tiene el derecho de reservarse de resolver en la manera que más convenga a su servicio; y si el trabajador, no estuvo de acuerdo con su traslado, debió acogerse a lo previsto en el art. 79 del RI-YPFB, que en el caso no ocurrió; por lo que, se advierte que no existió despido injustificado del actor.
Otro aspecto que no consideró el Tribunal de alzada, fue el contenido del Contrato Indefinido Nº URAF-017/2008, con relación a las obligaciones del trabajador, entre otros de cumplir el Reglamento Interno.
2.- Respecto de la solicitud de revocatoria de transferencia, no justifica la inasistencia injustificada y/o abandono de trabajo, constituyendo una renuncia tácita.
El Auto de Vista impugnado, en los Fundamentos Jurídicos, como segundo agravio señaló: “LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”; el Tribunal de alzada, se apartó de los argumentos acusados como agravio por YPFB, no mencionó si fue un despido indirecto o no, emitió dos criterios cuando sólo se requería uno; resultando incongruente la resolución emitida.
El demandante señaló que, solicitó la revocatoria de la transferencia comunicada mediante Nota GTHC-TR282-2015 de 15 de diciembre; sin embargo, dicha solicitud no suspendía los efectos de la transferencia, ni el plazo para que el trabajador se presente al nuevo lugar designado.
El motivo de la conclusión de la relación laboral con el trabajador, fue por no haber cumplido el plazo de 15 días otorgados en el memorándum para su traslado a su nuevo puesto y el demandante, no se presentó, pese a su legal notificación el 17 de diciembre de 2015, bajo el pretexto de haber impugnado su traslado; sin embargo, dicha impugnación no suspendía su transferencia, conforme a la normativa interna.
3.- Con relación a los correos electrónicos, no demuestran la asistencia al lugar de trabajo.
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre este punto, incurriendo en incongruencia el Auto de Vista impugnado.
Aclaró que, los correos electrónicos que fue presentado por el actor, no demostraron que cumplió funciones y que permaneció en su fuente laboral; más aún, si dichos correos podían realizarlos desde otro lugar; prueba que, no fue considerada.
4.- Respecto de la falta de celeridad en la solicitud de reincorporación.
El Tribunal de alzada, no consideró ni fundamentó sobre este agravio acusado por YPBF; conforme se advierte, en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, no hizo referencia al tercer y cuarto agravio; sin embargo, en el punto 2, dentro del segundo agravio señaló: “LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”; si bien argumentó que, el hecho de no acudir ante la Jefatura del Trabajo, no impide acudir ante el órgano jurisdiccional, para solicitar su reincorporación; sin embargo, se acreditó que, el trabajador no demostró interés de retornar a su fuente laboral, así determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0932/2016-S-3 de 6 de septiembre, que no fue considerada.
Los agravios acusados de omitidos por el Tribunal de alzada, se advierte que, se lesionó el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, legalidad, igualdad, al carecer en el Auto Vista, una debida fundamentación y motivación.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda, o en su defecto declare la nulidad.
Contestación:
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 22 de diciembre de 2022 de fs. 1005, el actor Cidar Overdan Figueroa Rosales, por escrito de fs. 1021 a 1035, contestó el recurso, señalando:
El recurso de casación es improcedente, porque no cumplió con los requisitos legales exigidos en los arts. 274 y 220-I núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no identificó si recurre en el fondo, en la forma o en ambos; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista.
La entidad demandada, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; ingresó en incongruencia en el petitorio y el Tribunal de casación, no puede declarar improbada la demanda, porque es potestad exclusiva del Juez de primera instancia; denotando el incumplimiento de los arts. 220, 270, 271 y 274 del CPC-2013.
1.- La entidad recurrente, de manera maliciosa omitió señalar la Nota de fs. 10, signada GTHC-TR-2015, que dispuso su transferencia desde el 2 de enero de 2016 a la localidad de Camiri; además que, contemplaba una disminución salarial y por ende, modificó sustancialmente la relación laboral; por ese motivo, el 23 de diciembre de 2016, dentro de los 5 días de conocida dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria de fs. 11 a 15, solicitando deje sin efecto la decisión arbitraria y unilateral; que fue aceptada, de manera favorable por YPFB, al haber sido asignado tareas habituales y en el mismo lugar de trabajo; es decir, trabajó de manera normal hasta el 18 de enero de 2016, porque posteriormente no le dejaron ingresar a la entidad, como demostró por la prueba documental, confesión y testifical que aportó al proceso.
Afirmó que, resulta falso que como trabajador no asistió a su fuente de trabajo, desde el 2 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2016; conforme se advierte, de la Nota de 19 de enero de 2016, de fs. 33 a 34, donde solicitó a YPFB, el por qué no se le permitió ingresar a su fuente de trabajo; asimismo, en la misiva señaló su domicilio para efecto de una respuesta por YPFB y aclaró en la carta que no debe considerarse como abandono; solicitud que, no fue contestada por la entidad demandada; por lo que, ante la omisión de una respuesta, mediante Nota de fs. 36, reiteró su solicitud de recibir una explicación del motivo del por qué no se le dejó ingresar a partir del 18 de enero de 2016.
2.- Señaló que a fs. 874, cursa la contestación del Jefe de Seguridad de YPFB-Corporación, que acreditó que ingresó al parqueo de YPFB, los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29 30 y 31, con su vehículo con Placa de Control Nº 3122-KDP, en los horarios habituales de trabajo; periodos que, demuestran que cumplió sus funciones hasta el 18 de enero de 2016, encontrándose respaldado por la documental de fs. 76, el acta de confesión provocada al que fue deferido de fs. 337 a 338 y que contradicen los argumentos de YPFB.
3.- Con relación a la errónea valoración de los correos electrónicos de fs. 16 a 32; se advierte que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, valoraron de manera conjunta todas las pruebas aportadas de fs. 879 a 883, 337 a 338 y 76, que acreditan que cumplió funciones desde el 1 de enero al 17 de enero de 2016.
Afirmó que, conforme las notas de AFP y el Aviso de Baja de la Caja Petrolera de Salud, las bajas a dichos seguros, se realizaron posterior a la interposición de la demanda de reincorporación.
4.- Respecto de la acusación, que como trabajador demostró desinterés para su reincorporación; sin embargo, conforme consta la nota de fs. 34 a 36, una vez que se le negó el ingresó, solicitó explicaciones a YPFB, del porqué de la prohibición de ingreso a su fuente laboral, demostrando así lo contrario.
5.- En el trámite del proceso, mediante oficios de fs. 400 a 414, solicitó documentación a YPFB, bajo presunción de certidumbre; sin embargo, no fueron remitidas, constituyendo una presunción legal prevista en el art. 182 del Código del Trabajo (CPT).
Petición.
Solicitó, declare la improcedencia del recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 1047, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 1000 a 1004, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
Mostrando 56 de 112 parrafos.