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TSJReiteradora

AS/0162/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente manifestó que la demandante fue desvinculada el 21 de marzo de 2017, y la demanda de reincorporación fue interpuesta el 20 de mayo de 2019; es decir, después de más de dos años, violando el principio de inmediatez, no haciendo prevalecer los mecanismos llamados por ley, aspecto m...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 162/2023

Sucre, 09 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 94/2023

Demandante : Nieves Julieta Nina Vargas

Demandado : Empresa Publica Social de Agua y ..Saneamiento SA

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365 a 372, interpuesto por Edgar Choque Castro, en representación legal de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. intervenida-EPSAS S.A.; impugnando el Auto de Vista Nº 223/2022 de 21 de octubre, cursante a fs. 355 a 356, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nieves Julieta Nina Vargas contra la entidad recurrente, memorial de respuesta al recurso de fs. 374 a 378; el Auto Interlocutorio 8/2023 de 11 de enero de fs. 379, que concedió el recurso, el Auto 94/2023-A de 27 de febrero de fs. 389 a 390, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso. -

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 66/2021 de 22 de octubre, de fs. 319 a 321, declarando PROBADA la demanda de fs. 124 a 124 vta., subsanada a fs. 127, disponiendo la reincorporación de la demandante al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, debiendo cancelarse los sueldos devengados con los descuentos de ley correspondientes hasta el momento de su efectiva reincorporación, los mismos que en etapa de ejecución de sentencia serán liquidados.

I.1.2.- Auto de Vista. -

En grado de apelación de fs. 336 a 337 vta., deducido por Gonzalo Bladimir Iraizos Escobar, en representación legal de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. intervenida-EPSAS S.A.; se dicta el Auto Vista N° 223/2022, de 21 de octubre, de fs. 355 a 356, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 66/2021 de 22 de octubre de fs. 319 a 321 vta.

CONSIDERANDO II

II. 1. Motivos del recurso de casación en el fondo. -

El referido Auto de Vista, motivó que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. intervenida-EPSAS S.A.; a través de su representante legal, dedujera el recurso de casación en el fondo de fs. 365 a 372, manifestando, en síntesis:

1. Acusó que el Auto de Vista, consideró que no hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas, ni tampoco realizaron un exhaustivo análisis de la normativa legal vigente, por el cual rige la empresa, los mismos que no fueron analizados al emitir la Sentencia N° 66/2021 ni el Auto de Vista N° 223/2022; es decir el Reglamento Interno de Personal de la empresa, en la que se realizó la desvinculación de la demandante, si bien la misma no cuenta con un procedimiento establecido para la realización de un proceso administrativo, citó lo que establece dicha normativa en su art. 62 la gradación de sanciones, art. 64 la aplicación de dichas sanciones, y el art. 72 relacionado a las quejas y reclamos; advirtiéndose que la normativa precedentemente señalada, se encuentra contenida en dicho Reglamento, observándose que la misma tiene inmerso un procedimiento en la cual garantiza la doble instancia administrativa de impugnación ante una sanción; es decir, que la ahora demandante, tenía la facultad de representar su memorándum de desvinculación ante su inmediato superior y posteriormente ante la Comisión Mixta, para hacer valer sus derechos que estarían siendo vulnerados, ya que la misma no hizo uso de dichos recursos, por lo que mal podría señalar que su desvinculación fue ilegal y sin ningún justificativo y que no se dio la oportunidad de asumir defensa; argumento de igual manera que no fue valorado por el Tribunal de Alzada las actitudes de la demandante, quien fue transferida a la división de activos fijos, disminuyendo su rendimiento personal y que, deterioraron el normal desenvolvimiento de su trabajo; observándose que no se consideró ni se evaluó la documentación presentada por EPSAS S.A., en la etapa procesal.

Citó el art. 57 de dicho Reglamento; por lo que, se pudo establecer el incumpliendo del contrato N° 089/2013 por parte de la demandante, y del Reglamento Interno de Trabajo de EPSAS S.A., motivo por el cual la Máxima Autoridad de la Empresa en aplicación de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS N° 246/2013 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, procedió a la desvinculación de la ahora demandante por incumplimiento de contrato, así como al Reglamento Interno de Personal de Trabajo.

2. Manifestó que la demandante fue desvinculada el 21 de marzo de 2017, y la demanda de reincorporación fue interpuesta el 20 de mayo de 2019; es decir, después de más de dos años, violando el principio de inmediatez, no haciendo prevalecer los mecanismos llamados por ley, aspecto modulado en el Auto Supremo N° 468/2021 de 09 de julio de 2021 y art. 7 del Decreto Supremo 1592; conforme prevé el art. 10.I del DS 28699 (…) la jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, SCP 0337/2013-L de 20 de mayo, sobre el plazo de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; reiterando que el mismo no fue resuelto ni en la Sentencia ni mucho menos en el Auto de Vista, las mismas que no fueron observadas por el Tribunal de Alzada.

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Nieves Julieta Nina Vargas
Demandado
Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2023AS/0162/2023Fuente oficial