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TSJ

AS/0162/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 162/2024

EXPEDIENTE Nº : 08/2024 RRSCE

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE : Simón Duran Galindo c/ Sentencia N°

06/2017 de 16 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 19 de junio de 2024

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 47 a 49 vta.) interpuesto por Simón Duran Galindo contra la Sentencia N° 06/2017 de 16 de febrero (fs. 13 a 17 vta.), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de lesiones gravísimas, tipificado en el art. 270 núms. 4 y 5 del Código Penal, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 de la norma antes descrita; Providencia de 13 de marzo de 2024; el INFORME N° 55/2024 – SCTRIA – S-TSJ de 29 de mayo de 2024; los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO.

Simón Duran Galindo, al amparo del art. 421 núm. 1 y 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, solicitó se emita Auto anulando la sentencia impugnada; argumentando los siguientes extremos:

a) Que enfrentó un injusto proceso, ya que el Ministerio Público y la parte querellante han desarrollado acciones no correctas, y la sentencia (ahora pretendida que sea revisada) en cuanto a su valoración y motivación se funda en un acuerdo suscrito con la Fiscalía; sin embargo, en fecha 21 de abril de 2016, aparece un acuerdo para someterse a procedimiento abreviado en el Caso Fis 14000589 en el que se aceptaría la pena privativa de libertad de 5 años, firmando dicho documento el ahora recurrente y la Fiscal María Elene Arteaga Guarayo; empero, ese acuerdo no se cumplió, puesto que se le impuso una condena de 8 años.

b) Refirió que no cometió el delito y tampoco participo en el hecho; ya que el menor fue agredido por una turba enardecida, quienes lo maniataron, y otra persona le empapó con gasolina y otra persona es quien enciende fuego, y como consecuencia de ello, se tiene lesiones graves y gravísimas; en al que el ahora recurrente solo habría advertido que el menor se encontraba en posesión de garrafas y autopartes, puesto que ha sido descubierto infraganti y solo procedió a detenerlo; empero, no se habría investigado correctamente.

c) Posteriormente invocó el art. 421 núm. 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, señalando que nunca realizó ningún acto que hubiera derivado en la comisión del delito de lesiones gravísimas, ya que no fue la persona que maniato, roció con gasolina o prendió fuego al menor, puesto que, a momento del hecho, no se encontraba en el lugar.

d) Sobre los hechos en que funda su pretensión, se enmarca en el art. 421 núm. 1 de la norma adjetiva penal; ya que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada y en el presente caso, y refirió que no es autor o partícipe.

e) Que el Tribunal de primera instancia en la sentencia ha ido más allá de lo que la ley previene porque se impuso una pena mucho mayor a lo acordado; consiguientemente, la pena de 10 años de reclusión sería una determinación ilegal; además de que el Tribunal Supremo de Justicia ante el recurso de casación planteado, no habría valorado de forma correcta la misma, tampoco se habría pronunciado sobre las excepciones de prescripción, ya que al presente la causa tiene una duración de más de 10 años, por lo que debió declarase procedente; y ese aspecto constituiría un hecho nuevo que no se ha considerado que muestran que el proceso ha sobrepasado los 3 años que la Ley 1970 impone.

f) Asimismo, refirió que la Sra. Doris Sejas Gálvez (madre del menor) conjuntamente con su esposo, fueron resarcidos en los daños que han emergido, aspecto que se evidenciaría a través del acuerdo transaccional suscrito con los mismos.

g) Refiere que adjunta como prueba lo siguiente: La acusación; acta de audiencia de juicio oral; acuerdo transaccional y desistimiento expresado por Wilber Kentasi Menacho y Doris Sejas Gálvez, padres de la víctima Cristian Junior Kentasi Sejas (el cual no se encuentra arrimado a la presente causa); desistimiento prestando por Wilber Kentasi Menacho y Doris Sejas Gálvez ((el cual tampoco se encuentra arrimado a la presente causa); acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado (empero no se encuentra adjuntado), sentencia; apelación restringida (mismo que no se encuentra adjuntado); Auto Supremo N° 1680/2023; Auto de ejecutoria de 16 de febrero de 2024; y mandamiento de condena (el cual se extraña por no estar adjuntado).

CONSIDERANDO II:

DEL MARCO DOCTRINARIO, NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial; siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

En ese contexto, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:

Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:

2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.

4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

- Que el hecho no fue cometido,

- Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

- Que el hecho no sea punible.

5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 423.- (Procedimiento).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

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Datos del proceso

Demandante
Simón Duran Galindo
Demandado
Sentencia N° 06/2017 de 16 de febrero.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0162/2024Fuente oficial