Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 48-2024
Demandante: Juan Pablo Antezana Arandia
Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Pando
Materia: Contencioso
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 186, interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, representada por su propietario, Juan Pablo Antezana Arandia, impugnando la Sentencia N° 39/2023 de 6 de noviembre, de fs. 168 a 173 vta., emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación de pago, que sigue la empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Pando; la contestación de fs. 196 a 197 vta., el Auto Interlocutorio N° 362/2023 de 11 de diciembre de fs. 198, que concedió el recurso de casación; la admisión del recurso de 23 de enero de 2024 de fs. 209, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 39/2023 de 6 de noviembre, de fs. 168 a 173 vta., que declaró IMPROBADA LA DEMANDA, de cumplimiento de pago, interpuesta por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, representada por su propietario, Juan Pablo Antezana Arandia.
Fundamentos del recurso de casación
Contra la referida Sentencia, la empresa demandante, por memorial de fs. 178 a 186, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
La Sentencia que declaró IMPROBADA la demanda, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque consideró que no se habría demostrado que el producto entregado, esté aprobado, acto que está rodeado de formalidades que debieron cumplirse.
La Sentencia, reconoció que se entregó el PRIMER INFORME DE AVANCE en la fecha establecida y como no se lo aprobó, consideró que no corresponde ordenar el pago del 20% respecto de esa fase del contrato; porque en sí, no existe falta de pago.
Respecto de la suspensión de plazos, la empresa consultora contratada, argumentó que le hicieron conocer que los Informes a ser presentados, debían ser remitido y aprobados por el Comité Nacional de Proyectos; por ello es que, cuando se entregó del Primer Informe el 15 de diciembre de 2021, mediante Nota SC-ACNSP-010/2021, conocedores del tiempo que demoraría esa aprobación, el mismo día de la entrega del producto, se solicitó la paralización del plazo de la consultoría.
Esa paralización, fue concedida conforme consta el Acta de Suspensión Temporal de actividades de 17 de diciembre de 2021, suscrita por la entidad demandada, habiéndose asumido esa determinación para cumplir la Cláusula Vigésima séptima de Aprobación de Documentos, por la Supervisión del Servicio, que fue designado en cumplimiento de la Cláusula Vigésima quinta, argumentándose presuntas causas de fuerza mayor y caso fortuito, previstas en la Cláusula Vigésima segunda del Contrato; pese a que esa es una situación que era previsible y evitable; porque, aunque no se encontraba prevista en el contrato, ni en el Documento Base de Contratación, era una cuestión de conocimiento de la entidad contratante.
En cumplimiento del punto 4, párrafo tercero, del Documento Base de Contratación, PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN, hasta que no se apruebe el primer informe, no podía continuarse con la consultoría, respecto de los otros productos; porque cuando se observa el producto, se concede un plazo de tres días para subsanar las observaciones; y en caso de aprobarse el producto, debe remitirse el Certificado de aprobación, con el Informe, para su pago; estos aspectos deben hacerse conocer a la empresa, para que continúe con el diseño correspondiente; es decir presentar los siguientes productos pactados.
Por ello es que la empresa consultora, no pudo continuar con la presentación de los otros Informes, por las observaciones consecutivas y extemporáneas remitidas por la entidad demandada, periodo que incluso, la Empresa Contratista, pudo solicitar la aplicación del Silencio administrativo por esa demora.
Las observaciones fueron remitidas el 11 de abril de 2022 y el 28 de junio de 2022, aunque ya se contaba con el ACTA DE APROBACIÓN por parte del “Consejo Técnico Regional de Proyectos de Inversión Pública”, documento que no se les entregó, pese haberse solicitado por intermedio del Tribunal de Primera Instancia, mediante nota CITE: S.C.S.C. N° 060/2023 de 7 de febrero y recibida por la Caja Nacional de Salud el 8 de febrero de 2023, sin que exista hasta la fecha carta de respuesta al respecto.
La empresa contratista, hizo llegar el Informe por notas SC-ACNSP-011/2021 de 24 de diciembre de 2021, SC-ACNSP-012/2021 de 31 de diciembre del 2021, SC-ACNSP-001/2022 de 31 de enero de 2022, SC-ACNSP-002/2022 de 15 de marzo de 2022.
El 11 de abril de 2022, se remitió el resultado de la revisión del proyecto por parte del Consejo Nacional de Proyectos de Inversión Pública, en el que se observó el primer informe presentado el 15 de diciembre de 2021; por ello es que, mediante nota SC-ACNSP-006/2022 de 9 de mayo de 2022, una vez que se les proporcionó datos estadísticos necesarios, se entregó a la Supervisión el primer producto con las complementaciones necesarias.
El 10 de mayo de 2022, se recibió el planteamiento del Contrato Modificatorio N° 1, que consideraba la ampliación de plazo por motivo del retraso en la aprobación del primer producto; y luego se les indició que sólo deberían estar el producto corregido y aprobado que hasta ahora no se aprobó ni rechazó.
El 24 de mayo de 2002, se convocó a una exposición del Informe corregido y subsanado ante los jefes de unidades involucradas y el Consejo Técnico Regional de Proyecto de Inversión Pública (que llegó de la ciudad de La Paz), oportunidad en la que se levantó un acta de aprobación del Informe, documento firmado por los consultores involucrados, pero que no hicieron llegar una copia: por eso considera que el primer producto está aprobado.
El 3 de junio de 2022, mediante nota SC-ACNSP-007/2022, se hizo conocer la intención de resolución de contrato por razones atribuibles a la Entidad Contratante; sin embargo, el 28 de junio de 2022, mediante nota se les comunicó un Informe del “Consejo Nacional de los Proyectos de Inversión Pública”, en la que se remitían nuevas observaciones y objeciones al primer Informe remitido; por ello es que aceptando estas observaciones extemporáneas, por nota SC-ACNSP-010/2022 el 6 julio de 2022, se remitió por segunda vez, las complementaciones y aclaraciones, habiéndose realizado además, la explicación ante un Comité Técnico Regional en instalaciones de la Caja nacional de Salud, regional Pando, sugiriendo hacer las explicaciones ante las instancias que viera por conveniente la entidad contratante, carta que no fue contestada, por lo que en aplicación de la Cláusula Vigésima séptima, correspondía aplicar el Silencio Administrativo Positivo, considerándose aprobado el Primer Informe el 11 de julio de 2022.
Al no tener ninguna respuesta oficial por la entidad contratante, en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera, mediante nota SC-ACNSP-12/2022 de 14 de noviembre, comunicaron la intención de resolver el contrato, exigiendo el tema de reinicio de actividades y la firma del contrato modificatorio que viabilice la continuidad de la consultoría.
Como no se remitió ninguna respuesta la dicha carta, se hizo conocer la Resolución de contrato, que se hizo efectiva mediante nota SC-ACNSP-013/2022 de 30 de noviembre.
Sin embargo, sin hacer conocer a la consultora, ni seguir el procedimiento previsto en el contrato, la entidad contratante, había hecho conocer una resolución de contrato al SICOES, publicada el 16 de marzo de 2023.
Fundamentó y citó jurisprudencia, respecto del valor jurídico del Silencio Administrativo y del principio de verdad material y argumentó que el Tribunal de primera instancia incurrió en error de hecho por no valorar la prueba relacionada que se adjuntó en el Otrosí 2 de la demanda consistente en 120 fs., que tiene el valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC), porque no se identificó ni analizó estos documentos y menos aún las declaraciones testificales de Ricardo Guillermo Puerta Kramer, Huáscar Gustavo Mollinedo Cruz, Hernán Exaltación Herbas Barrancos, Álvaro Daniel Medina Torrez y Héctor Eduardo Gorena Vaca, que fueron uniformes en su declaración prestada el 24 de abril de 2023, y que tiene el valor previsto por el art. 1330 del CC.
Argumentó además que se incurrió en error de derecho al no considerar el valor probatorio que tienen dichas pruebas, que alega demuestran el cumplimiento del contrato por parte de la empresa Consultora; porque la remisión de la documentación para su revisión a la ciudad de La Paz, no era una cuestión extraordinaria, sino rutinaria; sin embargo, el Tribunal de primera instancia, reatado a formalismos, declaró improbada la demanda, transgrediendo de esta manera, la verdad material, que demuestra ese cumplimiento.
Error de hecho que denuncia por no haberse valorado la prueba y error de derecho al desconocer el valor que le reconocen los arts. 1297, 1296 y 1330 del CC, e interpretación errónea de los arts. 5-bb) del Decreto Supremo (DS) 181 y 450 y 452 del CC, porque considera que la entidad demandada, no acreditó el cumplimiento de la prestación debida incurriendo en violación de los arts. 519 y 520 del CC y violación e interpretación errónea del art. 568 del CC, porque no existe mérito para declarar improbada la demanda, si la empresa consultora demostró el cumplimento del contrato al presentar el primer producto que no fue aprobada por formalismos incumplidos por la entidad demandada.
Respecto de las multas, conforme la Cláusula Vigésima tercera, acápite 23.2.2., a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad, inc. c), prevé el incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la parte contratante por más de sesenta (60) días de retraso, se debe tomar como aprobado desde el silencio administrativo que operó el 11 de julio de 2022 y por eso es que por nota SC-ACNSP-013/2002 de 30 de marzo, se hizo conocer la Resolución de contrato, que siguió el procedimiento determinado en el punto 23.2.3, respecto de las reglas aplicables a la resolución, porque transcurrieron los 5 días hábiles desde la entrega de la nota SC-ACNSP-012/2022 de 15 de noviembre, porque como no existe respuesta, la resolución continuó en su proceso y se hizo efectiva.
Considera que corresponde el pago de los intereses, respecto del monto devengado, conforme prevé la Cláusula Décima primera, por haberse excedido los 60 días de demora en el pago. También, denuncian que la Sentencia no se ha pronunciado respecto de las multas alegadas en la demanda; solicitó que este Tribunal al momento de CASAR la Sentencia, ordene su liquidación y pago.
Petitorio:
Argumentó que la empresa consultora, ha cumplido la prestación debida, correspondiendo ordenar a la entidad que ha incumplido su parte del contrato, efectivice ese cumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, por estar acreditada la violación de los arts. 519 520, 568, 450, 452, 1298, 1311 y 1330 del CC, para cuyo efecto solicitó se CASE la Sentencia y se declare PROBADA la demanda en todos sus puntos, reconociendo la legalidad de la resolución del contrato y el pago de 86.000.00, más intereses pactados por la demora incurrida.
Contestación:
La entidad demandada, por intermedio de su representante legal, contestó el recurso, y argumentó que conforme se ha estipulado en el CONTRATO ADMINISTRATIVO N° 72/2021, CONSULTORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE PRE INVERSIÓN (EDITP), PROYECTO: AMPLIACIÓN DE SERVICIO DEL HIES OBRERO N° 9 PANDO” (22DA, CONV) CÓDIGO ANPE N° 001/CP/20221, CUCE: 210417-02-1158600-2-1, se reconoce la relación contractual suscrita entre la Caja Nacional de Salud, representada por el Administrador Regional y el Señor Juan Pablo Antezana Arana, como representante de la Empresa Consultora y Constructora CASA GRANDE, por el importe de Bs. 430.000.00 y un plazo de ciento veinte días calendario, que sería computado desde el día siguiente de emisión de la orden de proceder.
Considera que resulta contradictorio que se hubiese promovido recurso de casación, cuando reconoce el demandante que no ha podido entregar lo pactado en el contrato; por eso es que, no puede corroborarse el incumplimiento de la parte demandante, toda vez que para la entrega del primer producto, tenía el plazo de entrega que no se cumplió; al respecto, se cuestiona, ¿dónde radica el incumplimiento atribuible a la entidad?; |por el contrario, el incumplimiento de la entrega de los productos adjudicados por la CNS Regional Pando, es atribuible al demandante.
No existe aprobación del primer producto ni del segundo producto, consecuentemente, pero de manera extraña, solicita pagos que no corresponden, argumentó también que el recurso no cumple los requisitos ni las solemnidades que la Ley determina, resultando la petición antijurídica, porque el primer producto presentado, ha sido rechazado por el Consejo Técnico Nacional de la CNS.
Petitorio:
Solicitó se tenga por contestado el recurso, se confirme la Sentencia y rechace por el infundado recurso de casación.
Concesión y admisión del recurso de casación
Por Auto N° 362/2023 de 11 de diciembre, de fs. 198, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió el recurso; que fue admitido por este Tribunal, el 23 de enero de 2024, conforme consta a fs. 209 y vta., y por ello es que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II.-
II. 1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Cumplimiento o resolución de los contratos:
El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).
Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” Y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”
La última parte del art. 47 de Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
El art. 5 inc. j) del DS N° 181 determina: “Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.
El art. 85 del DS N° 181, prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”
El art. 568 del CC instituye: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (…)”.
La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.
Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.
Mostrando 61 de 121 parrafos.