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TSJ

AS/0162/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 18880;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 162/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-134-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span>Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6100;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Hurtado c/ Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Anulabilidad de documento privado de compra y venta.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 493 a 501, interpuesto por Víctor Lozada Calderón, contra el Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que corren de fs. 480 a 484 y a fs. 490 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta, seguido por Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado contra el recurrente, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles; la contestación de fs. 506 a 510 vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 511, </span><span style="color:#000000;">el Auto Supremo de admisión N° 1394/2024, de 25 de noviembre, de fs. 517 a 518 vta.; los antecedentes del proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., plantearon demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta, contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles, quienes una vez citados, Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles por memorial saliente de fs. 31 a 32 vta., se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda; por Auto de 23 de mayo de 2023, visible a fs. 37 vta. se declaró rebelde a Víctor Lozada Calderón, quien a su vez por memorial que cursa de fs. 49 a 50, interpone incidente de nulidad de citación con la demanda, que por Auto de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 101 a 104 vta., se declaró improbado el incidente de nulidad planteado, por escrito de que sale de fs. 118 a 120 vta., contestó de forma negativa la demanda, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 121; Edgar Alcoba Quezada por memorial que cursa de fs. 63 y vta. contestó solicitando se declare probada la demanda; por Auto de 11 de agosto de 2023 visible de fs. 132 a 134, en la vía del saneamiento procesal anuló obrados hasta el Auto de admisión es decir hasta fs. 27 inclusive, a efecto de que el demandante adjunte folio real actualizado del inmueble objeto de contrato con el registro correspondiente ante Derechos Reales, subsanado por escrito que sale de fs. 199 a 205 vta. y fs. 211 y vta.; admitida por Auto de 29 de agosto de 2023, corriente a fs. 212, demanda de anulabilidad de documento de compra y venta corriéndose en traslado a Víctor Lozada Calderón, Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada; quienes una vez citados; por escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., Fabricia Alcoba Quezada por sí y por Edgar Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles, responden allanándose a la demanda principal, por memorial que sale de fs. 244 a 249, Víctor Lozada Calderón representado por Óscar Salazar Serrano, contestó la demanda negativamente y reconvino por cumplimiento de contrato de compra y venta, subsanada de fs. 253 a 254 vta., originando el Auto definitivo Nº 131/2023, de 25 de octubre, obrante de fs. 255 a 257 vta., que rechazó la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2024, de 16 de julio, que sale de fs. 399 a 407, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta de un inmueble de 10 de febrero de 2006 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de segunda clase de Monteagudo suscrito entre Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia Alcoba Quezada en calidad de vendedoras y Víctor Lozada Calderón en calidad de comprador, declarando la ineficacia del mismo, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Lozada Calderón, mediante memorial cursante de fs. 429 a 435 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 403/2024, 08 de octubre, visible de fs. 480 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 13/2024, de 16 de julio, cursante de fs. 399 a 407, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El demandado Víctor Lozada Calderón, realizó un documento privado de transferencia de terreno en favor de su hijo Paolo Víctor Lozada Alcoba, el año 2008; sin embargo, dicho acto jurídico no consta que haya sido registrado en la oficina de Derecho Reales a efectos de su oponibilidad ante terceros como dispone el art. 1538.I y II del Código Civil, esto debido a que el transferente tampoco cuenta con el derecho propietario registrado a efectos de poder hacer efectiva dicha transferencia. Además, Paola Víctor Lozada al ser mayor de edad se encuentra habilitado para ejercer su propia defensa dentro de la presente, no pudiendo el apelante reclamar derechos de terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es el propio apelante quien reclama la falta de cumplimiento de contrato por las vendedoras relacionado al trámite de autorización judicial para la venta del inmueble objeto del contrato, aspecto que era de interés del comprador, siendo éste quien tenía los mecanismos legales a su disposición para lograr la efectivización de lo reclamado, no pudiendo atribuirle a la juzgadora una falta de consideración de dicho aspecto, cuando es el apelante quien por su desidia no activó el mecanismo de reclamo respectivo y en su momento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se debe considerar que el actor solicitó en su demanda principal, la anulación del contrato de 10 de febrero de 2006, entendiéndose que se trata de todo el contenido del mismo, no habiéndose objetado y controvertido tal pretensión por el apelante en su memorial de contestación a la demanda, reconviniendo, incluso, por cumplimiento del contrato, sin referir en relación a lo que reclama ahora, argumentando la no existencia de consentimiento del ahora demandante por ser menor de edad a momento de la suscripción del documento y la representación que asumió; en consecuencia, la madre en relación a sus hijos para la efectivización de la venta del Inmueble, ratificando dichos fundamentos en la audiencia preliminar, como consta a fs. 328 vta., trayendo recién en apelación, aspectos que no fueron demandados ni discutidos por las partes, tampoco fueron motivo de discusión ni debate dentro del proceso; por lo que, la Juez resolvió la causa de acuerdo a lo solicitado por el demandante en su demanda, en correcta observancia al art. 213.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El argumento respecto a que no podía darse la anulabilidad de todo el documento, debido a que las vendedoras tenían derecho de disposición de su alicuota parte, se tiene que éste reclamo, no fue motivo de discusión dentro del proceso, por ende, no existe un pronunciamiento de la juzgadora respecto a esta temática, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada, se encontró impedido de decidir sobre un aspecto que no ha sido dilucidado durante la tramitación de la causa. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>También señaló que, es evidente la existencia de una cláusula en el documento de transferencia, en la que se ha dispuesto la tramitación de una autorización judicial para disponer de la parte que corresponde a los menores de edad en dicho bien inmueble; sin embargo, la misma nunca se concretó, habiendo pasado varios años, hasta el momento de la presentación de la demanda, extremo que no ha sido reclamado por el recurrente en su debido momento, no obstante el tiempo transcurrido, en mérito a la desidia del interesado ahora apelante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Toda vez, que se acreditó que la autorización judicial no fue efectivizada por las vendedoras, a más de ello, el interesado dejó transcurrir el tiempo sin que solicite se efectivice lo estipulado en el contrato; por lo que, tal aspecto nunca se concretizó, por tanto, el consentimiento nunca fue otorgado, precisamente porque el demandante era menor de edad y pues la venta del bien inmueble también de su propiedad, se necesitaba inexcusablemente autorización judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se ha señalado que son cuatro las personas que se declararon herederas del de </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span> Edgar Alcoba Frías (+), entre ellas el demandante; en consecuencia, no obstante, su minoría de edad a momento de la suscripción del documento, su derecho se encontraba incólume respecto a dicho bien, reiterando que, al no haberse tramitado la autorización judicial dispuesta para proceder a la venta de dicho inmueble, su derecho se encuentra inalterable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>advirtió que no resulta evidente que el contrato hubiera cumplido con los requisitos de validez, pues no existió autorización judicial alguna para vender el inmueble que también pertenece al demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De igual forma, el </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada que cursa de fs. 488 a 489, emitió el Auto Complementario de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 490 y vta., que declaró</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> NO HA LUGAR la solicitud impetrada.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4</span><span>. Fallos de segunda instancia recurridos en casación por Víctor Lozada Calderón Quiroga, segú</span><span>n escrito visible de fs. 493 a 501, </span><span style="color:#000000;">recurso objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Lozada Calderón según escrito visible de fs. 493 a 501 se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Violación del principio dispositivo en relación de los arts. 548 y 555 del Código Civil, el art. 66 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, ya que el Auto de Vista desconoce la prevalencia de la voluntad declarada y el fallo de primera instancia fue emitido de manera </span><span style="font-style:italic;">ultra</span><span> </span><span style="font-style:italic;">petita</span><span> al haber anulado el contrato de 10 de febrero de 2006, pues la anulabilidad pretendida estaba referida a la falta de consentimiento del demandado en protección del derecho a la propiedad que es del 25%; empero, el referido fallo se excede al invalidar el consentimiento de los otros copropietarios que no fueron demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Transgresión de los arts. 105, 158 y 161 del Código Civil en relación a los vendedores, ya que el Auto de Vista recurrido desconoce la sucesión de Edgar Alcoba Frías el régimen de copropiedad sobre el lote de terreno que fue transferido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, que conforme a lo previsto por los arts. 158 y 161.I del Código Civil otorga la facultad a cada copropietario de disposición de su cuota indivisa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Contravención de los arts. 453 y 454 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista impugnado desconoce los derechos sustantivos y en consecuencia el consentimiento expreso y tácito de los otros tres copropietarios no demandantes a la hora de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>El Tribunal de alzada desconoce el derecho a la propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, ya que omite la facultad de disposición de la alícuota parte indivisa de los copropietarios no demandantes en violación de los arts. 110 y 105 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la anulabilidad parcial del contrato de compra y venta de 10 de febrero de 2006.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la </span><span>contestación al recurso de casació</span><span>n</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Manuel Alcoba Quezada, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 506 a 510 vta., exponiendo en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Su pretensión se encuentra dirigida a su expresa intenció</span><span>n de no convalidar la falta de consentimiento en el contrato objeto de juicio; por lo cual, probada su inexistencia de su consentimiento en dicho contrato, tiene efecto de invalidar el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la demanda de fs. 22 a 26 y su subsanació</span><span>n cursante a fs., 199 a 205, en todo momento se arg</span><span>uyó</span><span> que la propiedad era una copropiedad hereditaria</span><span> y ello causa un efecto al momento de su disposición, el cual está</span><span> ligado a lo que establece el art. 166</span><span> del Có</span><span>digo Civil, dado que, sin acuerdo de todos los copropietarios, no se puede vender la cosa en </span><span>comú</span><span>n y mientras el lote de terreno en su derecho propietario no este dividido y partido, sea de manera judicial o voluntaria, entre los co-herederos</span><span>, el mismo es un bien que tiene el carácter comú</span><span>n;</span><span> por lo que entra dentro de la protección y prohibició</span><span>n que establece el art. 166</span><span> del Có</span><span>digo Civil </span><span>ya que todos son dueñ</span><span>os y es requisito insoslayable </span><span>el consentimiento de todos los condominios, para la validez de cualquier tipo de disposició</span><span>n de la copropiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La juez del caso de autos, reconoce los efectos de</span><span> un defecto de anulació</span><span>n que no ha sido ratificado o convalidado por uno de los co-propietarios hereditario, siendo su consecuencia obvia </span><span>la ineficacia de ese documento, como bien lo entendió</span><span> la Juez de primera instancia y sostenida por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes en estricta congruencia de lo debatido en el proceso en el Auto de V</span><span>ista N° 405/2024 claramente señalan que el actor solicitó</span><span> </span><span>en su demanda principal, la anulación del contrato, entendié</span><span>ndose que se trata de todo de</span><span> contenido del mismo, no habiéndose objetado y controvertido tal pretensión por el apelante en su memorial de contestació</span><span>n a la demanda; por lo tanto no existe Sentencia </span><span style="font-style:italic;">ultra</span><span> </span><span style="font-style:italic;">petita</span><span>; toda vez que, la Juez circunscribió su decisión a lo pedido por é</span><span>l, y al efecto </span><span>jurí</span><span>dico de la anulabilidad de contrato que es la invalidez del contrato por falta de consentimiento de uno de los co-propietarios y co-herederos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al desconocimiento del consentimiento expreso de las demandadas, é</span><span>ste no se desc</span><span>onoce; es más, el Tribunal de alzada señaló que ese aspecto no fue objeto de discusión en el proceso, sino que el documento que ellas habían firmado junto al recurrente adolecía de un vicio que podí</span><span>a invalidarlo de manera total, al existir una copropiedad hereditaria,</span><span> y al final del proceso que se ha llevado adelante, habiéndose demostrado que ese vicio existió</span><span>; es decir, es real y no fue confirmado.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz
Demandado
Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0162/2025Fuente oficial