Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 163-C. Tributario Sucre, 26 de julio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de "La Paz" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113, interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de justicia de La Paz, en el juicio contencioso tributario seguido por el Banco de "La Paz" contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 158, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 14-16, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz dictado Sentencia a fs. 85-89, declarando PROBADA la demanda y nula y sin efecto la Resolución Determinativa N° 000048, de 12 de febrero de 1996. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 110, CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación impugna la interpretación errónea del D.S. N° 17030 en referencia a los alcances de la exención tributaria dispuesta en razón a la diferencia que existe entre el impuesto a las utilidades y el impuesto a la renta presunta de empresas, la ausencia de prueba que acredita el cumplimiento de las condiciones bajo las que se otorgó la exención hasta el monto establecido y la violación del art. 64 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación a la interpretación de los alcances del D.S. 17030 de 3 de agosto de 1979 que estableció la exención tributaria sobre el pago del Impuesto a las Utilidades a favor del Banco de La Paz S.A., hasta la suma de $us. 1.200.000, destinados a la inversión de sus oficinas y dependencias, debe tomarse en consideración que la exención fue dispuesta bajo la vigencia del Código Tributario aprobado en julio de 1970, en consecuencia, se trata de una dispensa que establece condiciones y requisitos pero que explícitamente no alcanza a los tributos instituidos con posterioridad, salvo disposición expresa de ley tributaria en contrario y que puede ser sujeta a derogatoria o modificación por ley posterior, salvo que tenga plazo de duración. (arts. 62 a 65).
Disposiciones tributarias posteriores modifican y sustituyen el denominado Impuesto a las Utilidades, así, la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, abroga explícitamente el Impuesto sobre la renta de empresas (art. 92), crea el "Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas" (IRPE) que tiene vigencia a partir del cierre de la gestión fiscal de 1986, y prevé exenciones explícitas (art. 39) que no contemplan disposición expresa para extender dispensas o franquicias como la dispuesta en el D.S. 17030, únicamente dispone que los impuestos pagados como anticipo del antiguo impuesto a la renta de las empresas que se hubiera pagado en un período señalado, anterior a la vigencia del nuevo tributo, se tomarán en cuenta como pago a cuenta de la gestión 1986, regulando de esta única manera y por un período definido la transición a la vigencia del nuevo impuesto.
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