Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 163 Sucre, 10 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Igor Jaime Ramírez c/ Vocales Corte Superior de La Paz.
Compulsa
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VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 13 a 14 y vuelta interpuesto por Igor Jaime Ramirez Guerra en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, como emergencia de la acción penal que sigue el compulsante contra Rodrigo Ramírez Choque por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta y demás antecedentes de la materia que, testimoniados, cursan de fojas 1 a 11, y
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que cursan en el expediente de compulsa, se establece que la misma versa sobre el rechazo o negativa al recurso de apelación interpuesto por Juana Francisca Ramírez Solares e Igor Ramírez Guerra, de fojas 4 vuelta a 8 y vuelta del expediente testimoniado, contra el Auto de Vista 09/2005 de 23 de febrero de 2005 pronunciado por las autoridades compulsadas, que resuelve declarar "extinguida la acción penal a favor de Rodrigo Ramírez Choque", recurso de apelación que tiene como principal argumentos los siguientes aspectos:
- Efectúa una relación del proceso penal instaurado contra el imputado Rodrigo Ramírez Choque resaltando el hecho de que el proceso fue iniciado por el delito de parricidio, por cuanto el imputado dio muerte a su padre, hermano de los querellantes; empero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz pronuncia el auto inicial de la instrucción, auto de procesamiento tipificando el hecho como homicidio por emoción violenta para, en definitiva, pronunciar sentencia por este tipo penal, condenando al imputado a la pena de privación de libertad en reclusión de un año, sentencia que fue apelada en su oportunidad.
- Que en grado de apelación de la resolución de primera instancia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 242/2004 de 20 de septiembre de 2004, anula obrados hasta el acta de sentencia, dejando firme y subsistente la sentencia apelada, ordenando la devolución de obrados al a quo a fin de que se publicite este fallo. Con este actuar de la Corte de alzada, -manifiesta el compulsante- el tribunal de apelación habría concluido su labor, perdiendo competencia a partir de ese momento para cualquier actuado posterior.
- Por memorial de 24 de septiembre de 2004 (cuatro días después de haberse pronunciado el Auto de Vista que anula obrados), reiterado en 1º de octubre del mismo año, el imputado solicita a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz la extinción de la acción penal, mereciendo tal solicitud el Auto de Vista Nº 09/2005 de 23 de febrero de 2005 que declara la extinción de la acción penal y dispone el archivo de obrados, "resolución que además de ser contraria a los derechos que tienen las víctimas, también fue dictada por autoridad que no tenía competencia" (sic), citando como fundamento de apoyo de tal afirmación la jurisprudencia cursante referida en Labores Judiciales 1973, pág. 195, que a la letra dice: "son nulas las actuaciones posteriores al Auto de Vista que no se ha notificado al apelante, a quién comprende en tal carácter dicho fallo, de conformidad a lo dispuesto por el caso 6º del artículo 297 concordante con el inciso 4 del artículo 307, ambos de Procedimiento Penal".
- Que el peticionante de la extinción de la acción penal no cumplió con la exigencia inmersa en la Sentencia Constitucional 101/2004, y su Complementaria 79/2004 ECA, de señalar de manera clara y objetiva cuáles los actuados que constituían dilación y que fuesen atribuidas al órgano jurisdiccional o al representante del Ministerio Público, mas, al contrario, refiere una serie de actuaciones dilatorias del imputado y no a la actitud negligente de los órganos competentes.
CONSIDERANDO: que así formulado el recurso de apelación contra el Auto de Vista Nº 09/2005 con los argumentos referidos precedentemente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Paz, providenciando en fecha 28 de marzo de 2005 el memorial de apelación interpuesto por los compulsantes, señala que: "la Resolución Nº 09/2005 de 23 de febrero de 2005 que declara la extinción de la acción penal no admite recurso ulterior alguno por haber sido pronunciado por un tribunal de alzada. En consecuencia sin lugar a la interposición del recurso" (sic), providencia que precisamente origina el recurso de compulsa en análisis.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la Ley Nº 1970, el recurso habilitado para interponer contra Resoluciones pronunciadas por el tribunal de alzada es únicamente el establecido en el Libro III, Título V, artículo 416, mas nunca el recurso de apelación previsto por el artículo 407, que en su parte tercera taxativamente dispone: "Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias (...)" y, remontándonos al anterior Procedimiento (D.L. 1972), el recurso idóneo contra resoluciones pronunciadas por las Salas Especializadas de las Cortes Superiores es el señalado en el artículo 296, procedente precisamente contra los fallos descritos en el artículo 299. Aspectos estos que no han sido considerados por el compulsante a tiempo de formular su recurso.
Que dada la naturaleza y finalidad del recurso de compulsa, cuyos casos de procedencia están previstos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta que de la revisión del cuaderno procesal testimoniado se infiere que el caso de autos no se ajusta a ninguna de esta preceptiva legal, lo que en definitiva determina su inmediato rechazo.
Finalmente los querellantes, si se creyeren afectados en sus derechos con la Resolución Nº 09/2005 de 23 de febrero de 2005 que declara la extinción de la acción penal y dispone el archivo de obrados y que, a juicio suyo, no se ajusta a los datos del expediente original, tienen habilitadas otras vías legales para el reclamo de estos derechos
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia de la Dra. Beatríz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara ILEGAL la compulsa deducida por Igor Jaime Ramirez Guerra en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de costas y multa, cuya tasación se hará por el inferior, así como la efectividad de su pago, como previene el contenido del artículo 296 del citado Procedimiento.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente en base a los fundamentos expuestos en su proyecto de Auto Supremo que se adjunta al presente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz A. Sandoval de Capobianco
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