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TSJ

AS/0163/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 163

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Juan Carlos Terán Revollo c/ "COPELME" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 61-62, interpuesto por Charbel Mendoza Abs, en representación de COPELME S.A., contra el auto de vista Nº 436/2001 de fs. 59-60, pronunciado el 28 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Terán Revollo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 67-69, el auto concesorio del recurso de fs. 69 Vlta.; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en fecha 4 de agosto de 2001, pronunció sentencia a fs. 42-43, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que Charbel David Mendoza Abs, en su calidad de propietario de la Empresa COPELME, cancele al demandante la suma de Bs. 558,20 por concepto de vacaciones y salario devengado.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 436/2001de fs. 59-60, por el que confirma la sentencia en lo que respecta al pago de vacaciones y salario devengado, y revoca en cuanto se refiere al deshaucio, beneficio que le corresponde al demandante, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de aquél la suma de Bs. 2.358, sin costas.

Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 61-62, planteado por la parte demandada bajo el argumento de que el tribunal de alzada incurrió en las causales consignadas en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. Afirma la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que la Sala Social omitió la obligación prescrita por el artículo 397 del Cód. de Pdto. Civ. al no mencionar para nada ningún criterio valorativo sobre la prueba cursante a fs. 35 y 36, no la toma en cuenta para nada pese a que la misma es un documento legítimo, totalmente válido en cualquier empresa ya que éste es el único que acredita la asistencia o inasistencia de un empleado. Asimismo, afirma que la prueba de descargo (debió decir cargo) presentada por la parte demandante a fs. 44 sin cumplir lo preceptuado por el art. 232 del Cód. de Pdto. Civ., en ninguna de sus líneas acredita que el señor Terán hubiera sido despedido el día 13 de mayo o que no se le hubiere permitido su ingreso, ya que si eso fuera cierto el señor Terán debió sentar la correspondiente denuncia en el Ministerio del Trabajo en esa misma fecha, no así el 31 de mayo como acredita dicha certificación.

Finaliza solicitando se case el auto de vista recurrido, sin concretar su petición respecto a cuál el fallo que corresponde en su criterio.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución.

En lo referente a la causal de procedencia del recurso de casación establecida del inc. 1) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., no pasó de ser un simple enunciado puesto que dentro de la fundamentación del recurso interpuesto no se hace mención alguna sobre la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que nada corresponde decir.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Terán Revollo
Demandado
"COPELME" S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0163/2006Fuente oficial