Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 163/2007 FECHA: 9 de mayo de 2007
EXP. N°: 274/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Ana María Villarroel vda. de Flores contra el Fiscal General de la República.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 90 a 94, interpuesta por Ana María Villarroel viuda de Flores contra el Fiscal General de la República, el Informe del Ministro Juan José González Osio, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, y los términos de la demanda, se establecen los siguientes extremos:
1º.- La actora, Ana María Villarroel viuda de Flores, impugna la Resolución Municipal Nº 0223 de 9 de mayo de 2006, emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, que cursa de fojas 83 a 85 del cuaderno procesal.
2º.- Con los términos contenidos en el memorial de demanda que cursa de fojas 90 a 94, dirige su acción contra el Fiscal General de la República, impetrando la revocatoria de la Resolución Municipal impugnada y consiguientemente dejar sin efecto las Resoluciones Técnico Administrativas SACT-AL Nº 090/05 de 12 de septiembre de 2005 emitida por la Subalcaldía del Distrito Municipal I Cotahuma, así como la Resolución Técnica Administrativa SACT-AL Nº 083/05 de 25 de agosto de 2006, de la misma Subalcaldía.
CONSIDERANDO: Que, sobre la competencia para el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos contra los actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales; el artículo 10º de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, de Reformas Orgánicas y Procesales a la Ley de Organización Judicial, incorpora como atribución de la Sala Plena de las Cortes Superiores: "Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial".
Que, en mérito a la cita legal precedentemente expuesta, y a los antecedentes y términos de la demanda, se concluye que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de competencia para el conocimiento del presente asunto, al margen de que la actora debe adecuar su pretensión a los términos de la disposición final quinta parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone que: "cuando el Estado fuera el demandado será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, DECLINA competencia en el caso formulado y dispone la remisión a la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a efecto de que tome conocimiento del proceso y resuelva lo que fuera de Ley.
Regístrese.
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