Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0163/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-.Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 163 Sucre, 25 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-.Divorcio

PARTES: Hernando Valdez Redondo c/ Beatriz Ofelia Michel Rico

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Beatriz Ofelia Michel Rico a fs. 808-811 y vta., contra el Auto de Vista (Resolución) Nº 93/07 de 18 de mayo de 2007, cursante a fs. 804 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Hernando Valdez Redondo contra la recurrente; la respuesta de fs. 813 a 815, el auto concesorio del recurso de fs. 815 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 292/2006 de fs. 759-764 vta. en 3 de octubre, por la que declaró probada la demanda de fs. 10 a 12, subsanada a fs. 21 y probada la acción reconvencional de fs. 107 a 109. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a Hernando Valdez Redondo y Beatriz Ofelia Michel Rico. Asimismo, homologó lo resuelto en audiencia de medidas provisionales en lo que respecta a la asistencia familiar fijada en la suma de Bs. 1.000.- a favor de la esposa mientras dure la tramitación del proceso, a ser otorgada desde la notificación con la demanda hasta que el fallo de primera instancia quede ejecutoriado.

Apelada la sentencia por los apoderados de la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz la confirmó mediante el Auto de Vista Nº 93/07 de fs. 804 y vta.

Contra esta resolución, la parte demandada interpuso el recurso de casación que se analiza en el que, concretamente, la recurrente acusa que al habérsela excluido de la asistencia familiar por haberse declarado probadas tanto la demanda principal como la reconvencional y presumir que ambas partes son culpables de la desvinculación matrimonial, se ha "desconocido" o "transgredido" lo dispuesto por la Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988 que complementa el art. 143 (del Código de Familia); que -dice- "También se incumple lo dispuesto por el art. 397 del C.P.C. al no haber compulsado la prueba dándole el valor correspondiente, al tratarse de pruebas esenciales y decisivas; consecuentemente se ha incurrido en error de derecho al haber soslayado el verdadero espíritu del art. 143 en su párrafo final ya mencionado, que otorga al juzgador la posibilidad de fijar una asistencia familiar al cónyuge que la necesite aún en el caso de divorcio declarado por la causal del Art. 131, como es el presente caso". Pasando luego a hacer una extensa relación de las pruebas presentadas de su parte, para concluir solicitando que se case el auto de vista, aplicando la leyes conculcadas y disponiendo que se le fije una asistencia familiar de Bs. 3000.- mensual.

CONSIDERANDO II.- Que, previamente, es necesario dejar claramente establecido que al haber omitido la recurrente precisar si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, no obstante esta falencia, de la normativa acusada como infringida y la acusación de haberse incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 143 del Código de Familia, se desprende que el mismo ha sido formulado en el fondo.

Asimismo, hacer constar que el recurso de casación sólo persigue la casación del auto de vista para proceder a la fijación de asistencia familiar.

En consecuencia, en el contexto señalado, se pasa a considerar el recurso, llegándose a la conclusión siguiente:

Si bien es evidente que la Ley Nº 996 de 4 abril de 1988 incorporó al art. 143 del Código de Familia un último párrafo (cuarto) en el que se determina que "En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite", no es menos evidente que en el presente proceso, tal como lo determinaron los de instancia, la parte demandada-reconviniente no ha demostrado su estado de necesidad, más al contrario, ha quedado demostrado que ella percibe una renta de invalidez de Bs. 4.000.- a través de la AFP PREVISION, conforme se extrae de la confesión contenida en el acta de Audiencia Pública de Medidas Provisionales (fs. 184-185 vta.) y en el memorial de fs. 685 a 687 en el que también reconoce que percibe dicha renta de invalidez, memorial al que, además, adjunta la documental de fs. 678 a 683 consistente en el Dictamen Nº 405/2003 de la Unidad Médica Calificadora de la AFP mencionada, que corrobora sus propias afirmaciones.

A ello se debe agregar que, conforme se desprende de las documentales cursantes a fs. 2 a 5 y 6 a 9, la recurrente ha recibido varias sumas de dinero de su ex esposo, que superan los cien mil dólares americanos, que le fueron otorgadas como resarcimiento a las lesiones ocasionadas por el demandante y en parte como producto de la división de ganancias comunes.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

ha de tomarse en cuenta que la recurrente es profesional y si bien es cierto que se le ha calificado un 60% de incapacidad común por enfermedad, dicha calificación no la inhabilita totalmente al extremo de impedirle realizar otras actividades que le permitan obtener recursos económicos que, en su caso, mejoren sus condiciones de subsistencia

Datos del proceso

Demandante
Hernando Valdez Redondo
Demandado
Beatriz Ofelia Michel Rico
Proceso
Ordinario-.Divorcio
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Asistencia Familiar / Pensión
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2009AS/0163/2009Fuente oficial