Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 368/05
AUTO SUPREMO Nº 163 - Social Sucre, 23 de mayo de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aydee Fuentes Rocha c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 72-73, interpuesto por el Gobierno Municipal de Oruro, representado por su Alcalde Edgar Rafael Bazán Ortega contra el Auto de Vista Nº 152/2005 de 28 de mayo de 2005 de fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por Aydee Fuentes Rocha contra la entidad recurrente, la formulación de la respuesta de fs.76-77, el dictamen Fiscal de fs. 81-82, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:Que tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 30/2005 de 15 de marzo de 2005 de fs. 45-48, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Oruro pague a la demandante la suma de Bs. 9.084,51 por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y bono pro fundación de las gestiones 2002/2003, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la entidad edilicia a fs. 56-57, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 152/2005 de 28 de mayo de 2005 de fs. 68-69, confirmó la sentencia con la modificación de no reconocer el pago del bono pro fundación a favor de la actora, monto a ser reducido en la liquidación, sin costas por la modificatoria.
A consecuencia de esta decisión, el Gobierno Municipal de Oruro, a través de su Alcalde Edgar Rafael Bazán Ortega, interpuso recurso de casación a fs. 72-73, en el que expresó que la actora no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo a partir del 8 de octubre de 2001, fecha en la cual suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios a plazo fijo, el que está sujeto al art. 454 del Código Civil.
Manifestó también, que la comuna orureña ha dado estricto cumplimiento a la previsión contenida en el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028, Ley de Municipalidades, toda vez que respetó el contrato suscrito con la actora, antes y después de la vigencia de la citada ley, inclusive hasta el 2 de octubre de 2001; refirió además, que los de grado no han tomado en cuenta que a partir del 8 de octubre de 2001, momento en el que la actora suscribe otro contrato con la comuna, lo hizo bajo una nueva modalidad, amparada en la legislación civil, razón por la que no se puede aplicar la Ley General del Trabajo, por lo tanto la judicatura laboral ya no puede conocer aspectos relacionados con este tipo de contrataciones, siendo la judicatura civil la única competente.
Asimismo, adujo que desde la fecha en que concluyó su último contrato, 2 de octubre de 2001, sus derechos reclamados ahora han prescrito, conforme establece el art. 120 de la Ley General del Trabajo, porque la actora debió reclamarlos dentro del plazo que la ley prevé, hecho que no ocurrió, correspondiendo su rechazo; denunció la violación por omisión, falsa interpretación y errónea o aplicación indebida del art. 120 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la prescripción de los derechos de la actora, pues está comprobado que al suscribir cuatro contratos consecutivos, tácitamente ha aceptado el nuevo régimen y si no reclamó sus derechos sociales que tenía consolidado hasta el 2 de octubre de 2001, fue descuido de la interesada, por lo tanto su derecho prescribió.
Argumentó también que se advierte una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues el art. 11 de la Ley Nº 2028 no se refiere a lo que el auto recurrido señala, más bien se relaciona con la elección de concejales, alcalde y agentes municipales, así como también existe interpretación errónea del art. 11 de las disposiciones finales y transitorias, pues la comuna orureña respetó las leyes conforme prescribe la ley.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
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