Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 163 Sucre: 02 de junio de 2010
Expediente: Nº 11- 08 -S.
Partes: la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre c/ la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. y de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Ministro Relator: Dr. Angel Irusta Pérez.
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VISTOS: La solicitud de explicación y complementación de fojas 970 a 973 vuelta, formulada por Armando Gumucio Karstulovic, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. "SOBOCE S.A", respecto al Auto Supremo Nº 160 de 28 de mayo de 2010, emitido por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el impetrante en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato seguido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre en contra la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. y de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; el incidente de nulidad planteado por la parte impetrante, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, Armando Gumucio Karstulovic, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A, solicitó se explique y complemente las razones por las cuales a tiempo de emitir el referido Auto Supremo no se tomó en cuenta que la diligencia de fojas 884 consignó como día de notificación del Auto de Vista de fojas 878 a 883, el martes 26 de Noviembre de 2007, siendo que de la revisión del calendario de ese año, ese día es inexistente y que dicha notificación se la habría practicado el martes 27 de noviembre de ese año, en cuyo mérito la presentación de su solicitud de explicación y complementación de 28 de noviembre de 2007, se encontraría dentro del plazo previsto por el artículo 196-2) del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que la presentación de esa solicitud se realizó en el domicilio del Secretario, al amparo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que esa fecha, el Comité Cívico de Chuquisa habría decretado paro cívico, razón por la cual la Corte Superior se encontraba cerrada.
Por otra parte, interpuso incidente de nulidad de la diligencia de fojas 884, por considerar que los errores en que hubieran incurrido los funcionarios judiciales a tiempo de sentar esa diligencia, no le son atribuibles y en todo caso no pueden perjudicarle ni causarle agravio.
CONSIDERANDO: Que, el proceso es concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Es pues, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión.
El principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
En ese marco, si la parte recurrente, en su oportunidad no observó la forma en que se practicó la diligencia de notificación con el Auto de Vista, y simplemente se abstuvo de ejercer su derecho a solicitar cualesquier aclaración o corrección de esa diligencia, no es posible que pretenda que ese aspecto sea considerado por un Tribunal de Casación, cuya competencia esta limitada para el conocimiento de cuestiones de puro derecho.
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