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TSJ

AS/0163/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-306/2008

AUTO SUPREMO Nº 163 - Reclamación Sucre, 20 de abril de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Martha Romero Flores c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 294/2008 de 24 de octubre de 2008 cursante a fs. 89-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por Martha Romero Flores, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1130.07 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 71-73, resolviendo confirmar la Resolución Nº 009271 de 8 noviembre de 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 55 repetida a fs. 63), disponiendo otorgar a favor de Martha Romero Flores, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 89% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.750,92, correspondiendo a la básica el 38% Bs. 523.36, a la complementaria el 51% Bs. 702.41, más incrementos de ley, renta a pagarse desde agosto de 1997. Asimismo el cobro retroactivo de Bs. 4.175,49 mediante el descuento del 20% de la renta recalculada hasta cubrir la totalidad de lo indebidamente pagado.

En grado de apelación deducida por Martha Romero Flores (fs. 74-76), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 294/2008 de 24 de octubre de 2008 cursante a fs. 89-91 revocando en parte la Resolución apelada Nº 1130.07 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 71-73, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, si costas, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Rentas dejando Nº 009271 en lo relativo al pago retroactivo a agosto de 1997. b) La suspensión de los descuentos. c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado de su renta mensual. d) Se declara vigente el recálculo de la renta única de vejez dispuesta en la Resolución Nº 009271 de 8 de noviembre de 2006 en la suma de Bs. 1.750,92, correspondiendo a la básica el 38% (Bs. 523.36), a la complementaria el 51% (Bs. 702.92).

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en el que se limita a relacionar como supuestamente transgredidas e indebidamente aplicadas las disposiciones contenidas en los arts. 67 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre 1997, 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005,que transcribe, expresando que la renta de vejez otorgada mediante resolución Nº 015645 de 2 de diciembre de 1997, fue calificada en sujeción a dichas disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la calificación, posteriormente en cumplimiento al D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el SENASIR procedió a revisar la renta de vejez en curso de pago, efectuando el recálculo de la renta única, inicialmente calificada tomando en cuenta los aportes y promedio salarial hasta julio de 1997, siendo lo correcto hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, por lo que la resolución impugnada esta acorde a los datos del expediente y a la norma social vigente; por otro lado establece el monto indebidamente cobrado por la afiliada y como se trata de dineros del Estado, el SENASIR procedió a recuperar los mismos.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.-Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 294/2008 de 24 de octubre de 2008 cursante a fs. 89-91, revocando en parte la Resolución Nº 1130.07 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 71-73, dejando claramente establecido que en la parte dispositiva de la Resolución de recálculo Nº 009271, en ningún momento el SENASIR dispuso se proceda a descuento mensual alguno en el porcentaje del 20% de su salario , de lo que se establece que dicho descuento fue ilegal y arbitrario al no haberse ordenado en la parte resolutiva de la indicada resolución, descuento que sugirió Asesoría Legal de la entidad demandada, violándose de esta manera el art. 16-IV de la C.P.E., en su componente de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por una parte y por otra, que si bien el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social faculta para revisar de oficio las rentas en curso de pago, así como dispone que las determinaciones asumidas únicamente podrán ser retroactivas, cuando se demuestre en otro proceso de conocimiento o penal la existencia de fraude en los datos proporcionados por el beneficiario, mientras que en caso de error de cálculo, la resolución asumida, no tiene carácter retroactivo conforme establece la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ocurriendo en la especie, que el error en el cálculo de la renta de vejez de la apelante es emergente de la responsabilidad de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y en consecuencia, mal puede ser sancionada con descuento de su renta, en franca vulneración de los arts. 7º, 33 y 162 de la C.P.E., y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

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Criterio

Finalmente, si los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, mal puede la asegurada asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión de la beneficiaria que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas y proceder a su rectificación, si es el caso, no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Datos del proceso

Demandante
Martha Romero Flores
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2010AS/0163/2010Fuente oficial