Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 163
Sucre, 11 de mayo de 2.010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Humberto Tejerina c/ Empresa Constructora Crespo Dos Rios.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186, interpuesto por Hugo León La Faye, en representación de Franklin Orlando Crespo Coca, impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2006 cursante a fs. 182-183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Jaime Humberto Tejerina. contra la Empresa Constructora Crespo Dos Ríos, la respuesta de fs. 200, el auto que concede el recurso de fs. 201, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la sentencia de 3 de agosto de 2005, cursante a fs. 161-162, declarando probada en parte la demanda de fs. 36-39, con costas, disponiendo que Franklin Orlando Crespo Coca, Gerente propietario de la empresa demandada, pague la suma de Bs. 75.565,99, por concepto de los beneficios sociales demandados, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.049,73, conforme el detalle inserto a fs. 162 vta, y un tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 23 días.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 9 de marzo de 2006 cursante a fs. 182-183, confirmó totalmente la sentencia apelada,
Que contra la resolución de vista, Franklin Orlando Crespo Coca, a través de su apoderado Hugo León La Faye, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 186, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., acusando escuetamente, la incorrecta apreciación de la prueba, en sentido de que se presume que la relación laboral se inició con la constitución de primera empresa EMCOVIAL S.R.L., apreciación subjetiva sobre la testifical de cargo de fs. 134-135, que falsea la verdad diciendo que la relación de trabajo se inicio en 1990, fecha en que ni siquiera estaba constituida dicha Empresa contratante y menos podía realizar alguna actividad, por lo que solicita "al tribunal de alzada que corrija la incorrecta apreciación de la prueba en la que ha incurrido el tribunal de alzada" y fije como tiempo de prestación de servicios en 7 años y 2 meses, tomando en cuenta que el cálculo del bono de antigüedad fue realizado con base a 8 años y 2 meses y no desde la fecha de suscripción del primer contrato entre partes.
Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case en parte el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Que el tribunal ad quem, resolviendo la apelación de fs. 161-162, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirmó la sentencia de primera instancia, ratificando en lo que hace al tiempo de servicios prestados por el actor, en 11 años 8 meses y 23 días, computados desde octubre de 1992, fecha en que se constituyó la empresa EMCOVIAL S.R.L., cambiando su razón social por Constructora Crespo Dos Ríos S.R.L. en 23 de septiembre de 2002, ambas de propiedad del demandado Franklin Orlando Crespo Coca, conforme se evidencia de las Escrituras Publicas Nos. 174/92 y 319/2002, cursantes a fs. 79-83 y fs. 99-102, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que la relación laboral fue interrumpida por decisión unilateral del empleador, conforme consta del memorando Nº 09/2004, cursante a fs. 5, de donde surge la obligación del empleador de cancelar el desahucio y la indemnización, al tenor del art. 13 de la L.G.T.
Mostrando 13 de 26 parrafos.