Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 163/2013
Sucre: 11 de abril 2013
Expediente: CH- 3-13-S
Partes: Javier Francisco Loma Rocha. c/ Jorge Humberto Carvallo Orozco.
Proceso: Cobro de Alquileres Devengados con reconocimiento de daños y
Perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 294 vlta., interpuesto por Sharon Dávalos López en representación de Jorge Humberto Carvallo Orosco contra el Auto de Vista Nº SCI-311/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 284 a 287 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Cobro de Alquileres devengados con reconocimiento de daños y perjuicios instaurado por Javier Francisco Loma Rocha representado contra Jorge Humberto Carvallo Orosco, la concesión de fs. 310, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Sucre dicta la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 cursante de fs. 240 a 244 de obrados, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 40-41; e improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho en el demandante; declara ha lugar al reconocimiento de daños y perjuicios a favor del actor.
Resolución de fondo que es apelada por Sharon Dávalos López apoderada de Jorge Humberto Carvallo Orosco, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº SCI- 311/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 284 a 287 vlta., que confirma la Sentencia apelada y que en ejecución de Sentencia deberá deducirse a cuenta de pagos de alquileres Bs. 7658 referidos en la primera parte de los fundamentos de la prescripción; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Sharon Dávalos López en representación de Jorge Humberto Carvallo Orosco, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Señala que si bien se cancelaron los alquileres el año 1998 (Bs. 4000.- el 11 de febrero de 1998 y Bs. 3658 el 20 de septiembre de 1998) sin embargo, a partir de esa fecha no existió ningún otro acto realizado por los demandantes para el cobro de los alquileres posteriores que implica que el derecho a cobrar alquileres ha prescrito, violándose los arts. 1492 y 1509 del Código Civil.
Indica que la condición suspensiva implica la existencia de un contrato, donde se establezca puntualmente esta condición; y que en el contrato suscrito entre partes de fs. 11 y 12 no consta ninguna condición suspensiva que permita a los Vocales establecer de oficio la existencia de la misma, en consecuencias es innegable el error de hecho y de derecho en la apreciación del contrato de alquiler al encontrar una condición inexistente en el mismo.
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