Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 163
Sucre: 29 de abril de 2013
Expediente: LP- 66- 11- A
Proceso: Nulidad de escrituras.
Partes: Felipe Quispe Mamani c/ Empresa COINTEC S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Felipe Quispe Mamani y otros, de fojas 199 a 201, contra el Auto de Vista Nº 122 de 22 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras seguido por Felipe Quispe Mamani en contra de la Empresa Cointec S.R.L., representada por Ana María Hortensia Rosso Orozco, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fojas 177 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, se declara la perención de instancia, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Felipe Quispe Mamani y Otros, de fojas 180 y vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 122 de 22 de marzo de 2011, confirmó el auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 199 a 201, Felipe Quispe Mamani y otros, interponen recurso de casación en la forma, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Los recurrentes, en su recurso de casación en la forma, deducen las siguientes acusaciones:
1º.- Acusan que el Auto de Vista impugnado no cumple con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala las generales de ley intervinientes, no contiene exposición sumaria de hechos y derecho cuestionados, ni análisis y evaluación fundamentada y razonada de los datos que informan al proceso, que la parte resolutiva no contiene decisión clara positiva ni precisa declarando el derecho de los contendientes, y no tiene los sellos respectivos del tribunal.
2º.- Denuncian que no se ha operado la perención por que no transcurrieron los 6 meses previstos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha existido un receso judicial de fin de año 2009, lo que no ha sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, y concluye refiriendo que constituye causa de casación en la forma prevista por el artículo 264 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado ninguno de los jueces de instancia sobre esta pretensión.
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