Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 163/2013.
EXP. N°: 351/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Minera San Cristóbal S.A. c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 136 a 141, interpuesto por, la empresa “Minera San Cristóbal S.A.”, representada por Juan Gerardo Garrett Mendieta y/o Vladimir Alejandro Aguirre Morales, en contra del Auto Supremo Nº 201/2011 de 4 de julio, el Informe de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina, y
CONSIDERANDO: Que, la extinta Corte Suprema de Justicia, por A.S. Nº 201/2011 (fs. 134 y 134 vlta.), rechazó in limine (de plano) la demanda contenciosa administrativa incoada por la empresa ahora recurrente en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 114 a 131), al haberse evidenciado que fue presentada fuera del plazo señalado por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que interpone recurso de reposición solicitando modificar el señalado Auto, al efecto señala los siguientes extremos:
1.- Entre el 29 de julio y el 16 de agosto de 2010, el Departamento de Potosí se encontraba paralizado debido a las demandas del Comité Cívico Potosinista, por lo que existió imposibilidad de la empresa “Minera San Cristóbal S.A.” con domicilio legal en la ciudad de Potosí, para presentar su demanda contencioso administrativa en la ciudad de Sucre, sede del Tribunal Supremo.
2.- Asimismo señala, que no fue posible cumplir con lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a la presentación en caso de urgencia, al no poder llegar a la ciudad de Sucre por ninguna vía y menos acceder a un Notario de Fe Pública de dicha ciudad; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que tornaron imposible la presentación de la demanda, se debe aplicar el art. 141 del CPC, que respecto al transcurso de los plazos señala que: “..., podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.”; cita como precedente la Sentencia Constitucional Nº 1086/2003 de 4 de agosto, de la que transcribe:“Que, de la interpretación correcta de éste último párrafo se establece, que dentro de un proceso, no sólo deben descontarse los días inhábiles para efectos de cómputo de plazos; si no que además deben restarse días que no precisamente son inhábiles pero que no se cuentan por estar comprendidos en los días de vacación judicial; pero más aún la norma referida faculta a suspender plazos “por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”, lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse..”, pidiendo se aplique dicho entendimiento al ser vinculante y de obligatorio cumplimiento al amparo de lo señalado por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada; afirma que si bien es cierto que el art. 780 del CPC señala un plazo de 90 días para la interposición de la demanda, ello sucede en circunstancias normales, no así cuando existe conmoción y paralización de las actividades, por lo que de una interpretación sistémica de las disposiciones legales y a fin de no dejar en indefensión a su empresa, debe aplicarse la suspensión del transcurso del plazo.
3.- Conforme se evidencia de nota de fs. 1 (fs. 2 en nueva foliación), a momento de presentar la demanda vía fax el 16 de agosto de 2011, se aclaró de manera expresa: “Ante la imposibilidad de presentar nuestras Demandas contenciosos administrativas por los conflictos que atravesamos en nuestra ciudad y que son de conocimiento de esa Honorable Corte, solicitamos las mismas sean recibidas por esta vía, las mismas serán presentadas en original una vez regularizada la situación en esta ciudad…”; pero lastimosamente, se envió al Nº de fax correspondiente a la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca; razón por la que por CITE.PRES.OF.C.S.CH. Nº 531/2010 de 17 de agosto, el Decano de dicha Corte, remitió los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, aclarando que “...enviados erróneamente vía fax a esta Corte Superior a horas 19:51 del día de ayer lunes 16,…”, hecho que evidencia que la demanda fue presentada ante éste único Poder Judicial de Bolivia del que tanto la Corte Superior de Distrito como el Tribunal Supremo de Justicia forman parte, por lo que se debe considerar como presentada dentro de plazo la demanda; más aún si posteriormente el 17 de agosto de 2010 a horas 15:50, una vez que se solucionaron los conflictos sociales, se presentó la demanda ante el Supremo Tribunal.
4.- Refiriéndose a otra demanda contencioso-administrativa signada con el Nº 354/2010, interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señala que dicha demanda fue enviada vía fax el 16 de agosto de 2010 y presentada en forma física el 17 de agosto del mismo año; pero pese a que tanto la Gerencia Distrital Potosí del SIN como la Empresa “San Cristóbal S.A.” presentaron sus demandas vía fax al estar imposibilitadas de acceder a la ciudad de Sucre, se procedió de manera distinta, ya que la demanda interpuesta por el SIN, hecho que refleja una franca violación al principio de igualdad procesal previsto en la Constitución Política del Estado (CPE) y en la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
5.- Al rechazar la demanda interpuesta por la Empresa “San Cristóbal”, con el argumento que fue presentada fuera de término y sin considerar los antecedentes del proceso, se están vulnerando sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115 y 117 de la CPE.
6.- Agrega que, el derecho a la defensa tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad, que imponen el deber de evitar desequilibrios impidiendo que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la CPE., pero en el presente caso, se está provocando indefensión al privarse de un medio de defensa efectivo previsto por los arts. 778 al 781 del CPC, art. 2 de la Ley Nº 3092 y art. 70 de la Ley 2341, Ley de Procedimiento administrativo (LPA).
7.- Reitera el significado del derecho a la defensa y del debido proceso, señalando que es el momento preciso de reparar el daño ocasionado a la Empresa al haber rechazado la demanda.
Concluye solicitando que por el Supremo Tribunal de conformidad con el art. 217.1 del CPC, se modifique el Auto Supremo Nº 201/2011 de 4 de julio de 2011 y se admita la demanda.
CONSIDERANDO: Que, a decir de Couture los recursos “son medios de impugnación de los actos procesales” por los que la parte agraviada “tiene, dentro de los límites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación o anulación”, siendo el derecho de recurrir un elemento integrante del Debido Proceso, Constitucionalizado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y de manera más específica en el art. 115. I. de dicha Ley fundamental, cuando señala que Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo el art. 180.II de la CPE que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, debe tomarse en cuenta que dicho derecho a recurrir no es un derecho absoluto, sino que se halla limitado por Ley en función a presupuestos jurídicos y fácticos, no siendo suficiente que asista el derecho a recurrir, pues las partes deben adecuar sus impugnaciones a las exigencias o requisitos que establece la norma, ya que todo recurso, sea éste ordinario o extraordinario, debe ser planteado en tiempo y forma impugnando resoluciones sobre las que es procedente su interposición.
Para lograr un pronunciamiento de fondo, respecto a los hechos que son motivo del recurso, la parte recurrente debe cumplir estrictamente con los presupuestos expresamente señalados por la norma para su procedencia; así el art. 216 del CPC, establece el plazo de tres días para la interposición del recurso, a partir de la notificación con la providencia o auto del que se solicita la reposición; de igual forma, respecto a la procedencia del recurso, el art. 215 del mismo cuerpo legal, limita su procedencia a dos tipos de resoluciones: 1) providencias o decretos de mero trámite, entendidos como aquellos de simple sustanciación, que tienen por objeto propender al impulso procesal, es decir, se trata de decretos de mero trámite que no necesitan fundamentación, y 2) autos interlocutorios simples, entendidos como aquellos cuyo fin es pronunciarse sobre una materia, hecho o derecho que no produzca efectos constitutivos y decida sobre cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, resoluciones que al ser pronunciadas durante el desarrollo del proceso, lo van depurando de cuestiones accesorias, es decir son pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho.
En el caso de autos, si bien, Juan Gerardo Garret Mendieta y Vladimir Aguirre Morales por la empresa “MINERA SAN CRISTÓBAL S.A.”, fueron notificados con el Auto ahora recurrido en fecha 30 de agosto de 2011, y se presentó el recurso de reposición en fecha 2 del mismo año, en consecuencia la impugnación se halla interpuesta en el plazo que establece la Ley; sin embargo, se ha recurrido indebidamente respecto de un Auto Supremo, que reviste carácter final en sus fallos y tiene la calidad de sello de cosa juzgada, respecto a las partes y respecto al objeto, con sus naturales límites subjetivos y objetivos; diferenciándose de un auto interlocutorio simple en que éste corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso y que, al tener fuerza definitiva, no es revocable ni susceptible de reposición por éste Tribunal, por lo que se establece que el recurso de reposición deducido, no se adecua al presupuesto establecido por el art. 215 del CPC.
CONSIDERANDO: Que, pese a que las razones y fundamentos señalados anteriormente hacen improcedente el recurso planteado y pese a que los fundamentos del Auto Supremo 201/2011, se hallan plenamente desarrollados y explicados en dicha resolución; sin embargo, en observancia de lo establecido por Línea jurisprudencial sentada por Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, que establece la obligatoriedad de motivar los fallos, señalando: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (….) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...", se tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones, respecto a los argumentos señalados por el impetrante:
1.- La acción es: “..., el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.” (Eduardo J. Couture - Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág.), es decir, que quien acude ante el órgano jurisdiccional, lo hace en la búsqueda del resguardo de sus legítimos intereses y derechos, para obtener la tutela y una resolución judicial, que ponga fin a un derecho controvertido, empero, debe tenerse presente que ese poder jurídico no es indeterminado en el tiempo y existen plazos que deben ser observados, a fin de que en un momento dado, no opere la caducidad, produciéndose la extinción de la acción.
Si bien, la afirmación que realiza el recurrente es evidente, respecto a los conflictos sociales producidos en la ciudad de Potosí entre el 29 de Julio y el 16 de agosto de 2010; sin embargo, no es menos cierto que precisamente en conocimiento de tal situación, la empresa recurrente debió tomar las previsiones, y recaudos correspondientes, sin esperar al último momento para intentar la presentación de su demanda, ya que el plazo fatal de 90 días para interponerla, se computa a partir del día siguiente de la notificación con el recurso impugnado, así lo ha entendido éste máximo Tribunal a partir del A.S. Nº 6972004 de 25 de agosto, que señala: “..el plazo fatal de 90 días para presentar la demanda contencioso administrativa comenzó a computarse al día siguiente. . .”
2.- Si bien, por circunstancias de fuerza mayor, pudo existir imposibilidad de cumplir con el art. 97 del CPC, que señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.”; también se pudo y debió tomar en cuenta por el recurrente los avances tecnológicos y presentar la demanda vía fax, dentro del plazo de los 90 días.
Respecto de la solicitud de aplicación del articulo 141 del CPC, que respecto al transcurso de los plazos señala que:“... podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.”, debe tenerse en cuenta que el momento procesal a que se refiere la mencionada norma es intra proceso; es decir, solo es posible aplicarla en un proceso ya iniciado y solo puede ser declarada por el juez, sobre la base de las circunstancias que se presenten en un determinado momento; Situación diferente al caso de autos, donde se intentaba la presentación de una demanda a fin de iniciar un proceso; es decir, que todavía no existía proceso, ni había sido de conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Del análisis de S.C. 1086/2003 de 4 de agosto, citada por el recurrente, se tiene que la misma se refiere a la interpretación del art. 130 de la Ley 1970, del Código de Procedimiento Penal (CPC), referente al cómputo de los plazos en procesos penales, diferente al cómputo de plazos en materia civil, por el que se rige la tramitación del proceso contencioso – administrativo, objeto del presente recurso, razón por la que su vinculatoriedad es de manifiesta improcedencia; más aún, si se considera que de la lectura de dicha norma de carácter procesal penal, se señala: “...por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse.”, de cuya comprensión se tiene que en todo caso, dicha suspensión solo puede ser declarad en un proceso en curso, a diferencia de lo que sucede en la especie; por lo que se evidencia que no existe desconocimiento o negación del efecto vinculante de las resoluciones, del Tribunal Constitucional señalada por el art. 44.I de la Ley 1836; más aún si se considera que una de las características de la ley, es su generalidad y abstracción, por lo que la ley no puede prever todas las posibles respuestas a problemas que surjan durante su vigencia, como tampoco está destinada su aplicación a un caso específico y concreto, siendo labor del juzgador el subsumir la disposición abstracta a la situación concreta, reiterando que si bien no existían posibilidades de llegar a Sucre, sí existían medios electrónicos de comunicación para cumplir con la presentación del memorial dentro del término fatal que la ley señala.
3.- En relación con el erróneo envío de la demanda al Nº de fax de la Corte Superior de Chuquisaca, que según el recurrente evidenciaría que la demanda fue presentada ante éste único Poder Judicial de Bolivia del que tanto la Corte Superior de Distrito como el Tribunal Supremo de Justicia forman parte; dicho argumento es inaceptable, pues existen procedimientos y reglas de competencia a las que tanto los abogados patrocinantes como, las partes y el propio Tribunal deben sujetarse, una demanda no puede ser presentada ante cualquier juzgado o tribunal a título de unidad del Poder u Órgano Judicial.
Si bien es evidente que a fojas 1 a 17 que el Decano de la Corte Superior de Chuquisaca remitió el fax a la Corte Suprema de Justicia, aclarando que los mismos fueron: “...enviados erróneamente vía fax a esta Corte Superior a horas 19:51 del día de ayer lunes 16 del mes y año en curso.” ; sin embargo, debe tenerse presente que la Empresa Minera San Cristóbal fue notificada con la resolución de recurso jerárquico el lunes 17 de mayo de 2010, venciéndose el término de 90 días, el 15 de agosto, de donde se concluye que aún el fax enviado y recibido el 16 de agosto en la Presidencia de la Corte Superior de Chuquisaca, llegó fuera de término.
Es evidente que a fojas 114 a 131 se encuentra el original de la demanda presentada por la Empresa “Minera San Cristóbal S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuyo cargo de presentación señala 17 de agosto de 2010 a horas 15:50; no obstante, habiendo sido erróneamente enviado el fax al Nº de la Corte Superior de Justicia y más aún fuera de término el 16 de septiembre de 2011, ya no es posible admitir la demanda con la presentación física de ésta.
Mostrando 28 de 56 parrafos.