Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 163
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 21/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Administrador Regional Cochabamba del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR., contra el Auto de Vista Nº 137/2012 de 15 de agosto de 2012 (fs. 140-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Nicolás Vélez Ponce, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 153), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Nicolás Vélez Ponce, mediante Resolución Nº 013979 de 13 de noviembre de 1997 (fs. 67), la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Nicolás Vélez Ponce, renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 998,19.- a partir de junio de 1997; asimismo, mediante Resolución No. 7502 de 11 de mayo de 1998 (fs. 77), la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, otorgó renta complementaria de vejez equivalente al 40 % de su salario promedio en el monto de Bs. 690,22.- a partir del mes de junio de 1997.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010261 de 8 de diciembre de 2012 (fs. 99), resolvió otorgar a favor de Nicolás Vélez Ponce, recalculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 998,19.- y la complementaria el 40%, Bs. 690,22.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de junio de 1997., estableciendo en la parte del Informe Legal, un cobro indebido de Bs. 2.022,58.- que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 104), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR., mediante Resolución Nº 0218/11 de 26 de mayo de 2011 (fs. 117-121), confirmando la Resolución Nº 0010261 de 8 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 97, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 128-130), por Auto de Vista Nº 137/2012 de 15 de agosto de 2012 (fs. 140-142), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 218/11 de 26 de mayo de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 2.022,58, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 08 de diciembre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 149-151), de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció que el Auto de Vista No. 102/2012 de 13 de junio de 2012, de manera contradictoria aplicó e interpretó erróneamente el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de licitud y los derechos adquiridos, violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por constituir el Auto de Vista recurrido, una resolución contraria a los intereses de Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social al haber realizado una apreciación subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, se tiene que tener un sustento jurídico legal establecido que avale el pago de la renta de vejez contemplando periodos fuera de la fecha de corte, y al no existir dicho sustento, ese pago no corresponde debiendo ser recuperado, aspectos importantes que no fueron tomados en cuenta, atentando contra el erario nacional en perjuicio del Estado; pues, si bien al efectuarse el recálculo por determinarse errores, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR., su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución de lo indebidamente cobrado, acorde con el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones y proceder al descuento del 20 % conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, puesto que el SENASIR, tiene la facultad para revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, en previsión de los artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley Nº 2197, RA 044/2001 de 18 de enero de 2001, artículo 5 inc. h) del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003, y efectuar la recuperación de aportasen la vía administrativa y judicial.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No. 137/2012 de 15 de agosto de 2012 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 218/11 de 26 de mayo de 2011 de fs. 111 a 115, sea en aplicación del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 15 de 30 parrafos.