Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 163/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.163/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 68, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, representada por Ebhert Vargas Daza, contra el Auto de Vista Nº 045/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 59-60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Distribuidora Frutica S.R.L., contra la institución recurrente, el auto de fs. 70 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, por el Auto de 12 de agosto de 2013 (fs. 52), rechazó la admisión de la demanda interpuesta por el representante de la Distribuidora Frutica S.R.L., disponiendo la devolución de antecedentes tributarios y el archivo de obrados.
En grado de apelación, formulada por el representante legal de la empresa demandante (fs. 54), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 045/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 59-60), revocó el Auto de 12 de agosto de 2013, disponiendo la continuidad del proceso y dejó sin efecto el Auto de 01/08/2013. Sin responsabilidad por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 68, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba representada por Ebhert Vargas Daza, manifestando:
En el fondo, denuncia incorrecta interpretación de los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 27874 y 108. I de la Ley Nº 2492, porque en el caso presente la ejecución se realizó con la notificación de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente conforme dispone el art. 108. 6 de la citada ley, mismas que determinan una deuda a pagar, sin embargo, al no haber sido canceladas de manera oportuna, el contribuyente incurrió en la conducta de omisión de pago conforme prevé el art. 165 de la Ley Nº 2492, cuya sanción corresponde al 100% del tributo omitido.
Que las Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas a raíz de las Declaraciones Juradas, que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, cuya tramitación se encuentra en fase de ejecución tributaria y/o cobranza coactiva, es decir, existe deuda líquida, exigible reconocida y admitida por el contribuyente, no siendo susceptibles de impugnación o suspensión de la etapa de cobranza coactiva en sede juridicial o administrativa, no ameritando ninguna determinación por parte del SIN; al respecto, cita la jurisprudencia contenida en la SC Nº 1648/2010-R de 25 de 25/10/2010 y AA. SS. Nos. 283 de 3/8/2012 y 419 de 20/11/2008; manifestó también que, el tribunal ad quem, sin realizar una correcta valoración de los argumentos legales y la jurisprudencia citada, bajo el simple argumento que la administración tributaria confirió al sujeto pasivo el derecho de impugnar las Resoluciones Sancionatorias, revocó el Auto de 12 de agosto de 2013 y dispuso la continuidad del proceso, a pesar de que dichos actos, en el presente caso, son inimpugnables.
En la forma, manifestó que el tribunal ad quem otorgó más de lo pedido, al disponer se deje sin efecto el Auto de 01.08/2013, en virtud a que en el recurso de apelación presentado por el demandante, no solicitó se deje sin efecto el citado auto; denuncia también la vulneración al principio de saneamiento procesal, al debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que sin previo traslado a la administración tributaria, emitió el Auto de 27 de agosto de 2013, concediendo en efecto suspensivo el recurso de apelación pero contra el Auto de 1 de agosto de 2013, y no contra el Auto de 12 de agosto de 2013 el cual si fue apelado, aspecto no observado por el contribuyente, ni por el tribunal ad quem, por lo tanto este hecho se constituye en vicio de nulidad evidente, el cual debe ser subsanado.
También denunció la vulneración a la preclusión con referencia al Auto de 1 de agosto de 2013, que fue notificado en fecha 2/08/2013, a partir del cual el contribuyente disponía de 10 días corridos para interponer recurso de apelación contra dicho auto, sin embargo no lo hizo, por tanto implícitamente operaría la preclusión de dicho auto por vencimiento de plazo; manifestó además que, es obligación del juez y/o tribunal, velar por que no se lleve a cabo el proceso con vicios de nulidad, en razón de que el ad quem a momento de emitir el auto de vista recurrido, no tomo en cuenta esta responsabilidad, toda vez que debió analizar y valorar los argumentos expuestos por la administración tributaria, donde se manifestó que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, como actos administrativos emitidos en etapa de ejecución tributaria y/o cobro coactivo según lo previsto en el art. 108. 6 de la Ley Nº 2492, no son susceptibles de impugnación, puesto que debió analizar los argumentos expuestos por la administración tributaria, es decir, debió referirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación y al no haberlo hecho se vulneró el art. 236 del CPC.
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