Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 163/2014
Sucre, 23 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.119/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 213 a 214 y vuelta, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverría Bravo, Gerente General de la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 927/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Ramiro Villarroel Claure (fojas 59 y vuelta), del Auto de Vista Nº 339/2009 de 2 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Edgar Vargas Soto contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 217, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2008 (fojas 190 a 193 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 23 y vuelta, respecto de los conceptos referidos a desahucio; indemnización por tiempo de servicios; aguinaldo por las dos últimas gestiones, doble por el incumplimiento en su pago oportuno; vacaciones por los dos últimos años trabajados; prima por los dos últimos años; y multa del 30% de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 e IMPROBADA en cuanto al trabajo en días domingo, horas extra, trabajo nocturno y feriados.
En consecuencia, ordena que la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA), representada por Laura Josefina Echeverría Bravo, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de la liquidación siguiente, más la actualización y multa previstas por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:
Tiempo de servicios: 4 años y 7 días
Salario indemnizable: Bs. 1.066,70
Indemnización: Bs. 4.287,50
Desahucio: Bs. 3.200,10
Aguinaldo dos últimos años. (Doble
por incumplimiento): Bs. 4.266,80
Vacaciones (Dos últimos años, 15
Días por año): Bs. 1.066,70
Primas (Dos últimos años): Bs. 2.133,40
TOTAL Bs. 14.954,50
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 339/2009 de 2 de diciembre de 2009 (fojas 209 a 211), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverría Bravo, Gerente General de la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA), interpuso el recurso de casación de fojas 213 a 214 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de Vista impugnado, en su segundo considerando, establece que el actor fue dependiente y subordinado de la empresa demandada, sujeto a supervisión e instrucciones del empleador y salario, concluyendo que se produjo una relación laboral, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad, aun cuando el demandante hubiera extendido facturas. Sin embargo, sostiene la recurrente que el actor con pleno conocimiento, suscribió contratos civiles, de prestación de servicios, sin que haya existido relación laboral, percibiendo honorarios profesionales por ello.
Refiere luego que el demandante trabajaba sin supervisión, que no cumplía horario de trabajo, que consecuentemente no registraba su asistencia, que firmó un contrato de prestación de servicios tramitando un Número de Identificación Tributaria (NIT) y un talonario de facturas al efecto, lo que fue aceptado y reconocido por el actor en su confesión provocada, de acuerdo con lo determinado por el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto de lo cual, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, omitieron valorar dicha confesión, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del artículo 167 del Código Adjetivo Laboral.
Alega más adelante, que otra prueba que no fue valorada, son los contratos civiles suscritos por el demandante, los que demuestran en la cláusula novena que se trató de contratos civiles por los que percibía honorarios, que la cláusula décima cuarta demuestra que no existía relación laboral, facturando por la venta de sus servicios a favor de la empresa SEA, habiendo existido un precio, mas no un salario, sin que tampoco haya existido relación de subordinación.
Cita la literal de fojas 89, la que según señala, Anthony Alicastro, Gerente General del Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), expresó: “CABE INFORMAR QUE LA EMPRESA SABSA POR SU CUENTA MANTIENE CONTROL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EMPRESA SEA, EN FORMA INDEPENDIENTE DE ESTA ÚLTIMA…”
Hace referencia igualmente a la documental de fojas 119 que no fue valorada correctamente, que demuestra que al demandante se le cumplió su contrato civil el 30 de junio de 2007 por lo que dejó de trabajar, sin que se hubiera producido su despido, ya que jamás hubo relación obrero-patronal, sino un contrato civil, corroborado por las literales de fojas 123, 124 y 126.
En cuanto al pago de primas, indica que el inciso 6) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado reconoce el pago por este concepto a favor del actor, en virtud a que la empresa demanda no demostró haber tenido pérdidas, sobre lo cual argumenta que SEA es una empresa unipersonal que a su vez presta servicios a SABSA como consta por el contrato de fojas 182 a 187, por el que se comprueba que SEA no percibe utilidades y/o ganancias, sino un honorario o remuneración por el servicio prestado, citando jurisprudencia al respecto.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…se sirvan CASAR Y/O ANULAR el Auto de Vista Nº 339/2009…” y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 213 a 214 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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