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TSJ

AS/0163/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Documento
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2015

Sucre: 10 de marzo 2015

Expediente: CB-141-14-S

Partes: Justino Olmos Cauna c/ Alejandra Iñiguez Choque

Proceso: Nulidad de Documento

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Justino Olmos Cauna, cursante de fs. 252 a 257 vta., contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.104/06.10.2014 de 06 de octubre de 2014, cursante a fs. 246 a 248 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documento interpuesto por Justino Olmos Cauna contra Alejandra Iñiguez Choque, concesión de fs. 263, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido de Familia de la capital - Cochabamba, mediante Sentencia N° 14 de fecha 11 de Septiembre de 2013, cursante a fs. 182 a 191, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de fs. 10 a 13, 15, 17 y 19 de obrados; con citas conforme al art. 198.I del CPC..

Deducida la apelación por la demandante remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.38/06.03.2014, confirmo la Sentencia apelada.

Determinación que fue recurrida mediante recurso de casación en la forma que mereció el Auto Supremo Nº 388/2014 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anulo el Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación y motivación, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista.

Por lo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.104/06.10.2014 de 06 de octubre de 2014, cursante a fs. 246 a 248 de obrados, confirmó nuevamente la Sentencia apelada.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 252 a 257 vta., mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma.-

1.- Que el Auto de Vista recurrido resultaría un poco más extenso que el anterior, pero detallaría a medias los agravios del memorial de apelación, en este sentido no se habría valorado normas legales consistentes en los arts. 101 y sgtes. del Código de Familia y del art. 549 incs. 1), 3) y 4) que se habrían detallado como infringidas en apelación y que habrían sido objeto de agravio en el punto 2 del recurso de apelación, estos artículos no constarían en ninguna parte del Auto de Vista recurrido, lo que implica que no habrían sido valorados y en consecuencia no existiría pronunciamiento sobre estos agravios.

2.- Que el Auto de Vista recurrido omitiría establecer un fundamento de derecho, ya que por ejemplo o diría nada sobre que el documento se habría efectuado antes de que se pronuncie el divorcio, que existiría un documento de la misma fecha, que los arts. 101 y 102 del CF., serian normas de orden público y que siempre sería necesaria una mediación familiar, por lo tanto no existiría fundamento sobre lo que se ha demandado, y el Auto de Vista recurrido volvería a expresar solo aspectos genéricos.

En el Fondo.-

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Criterio

El documento público donde se reconoce por el esposo que el inmueble adquirido en matrimonio fue con dineros propios de su cónyuge, y cuya afirmación es reiterada mediante acuerdo transaccional de división y partición de bienes, no significa la renuncia o afectación legal a la comunidad de gananciales.

Datos del proceso

Demandante
Justino Olmos Cauna
Demandado
Alejandra Iñiguez Choque
Proceso
Nulidad de Documento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015AS/0163/2015Fuente oficial