Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 163/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-PDO.549/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 164 interpuesto por Luís Pablo Ortiz Días, en representación de la Honorable Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Ana Lucia Reis Melena, contra el Auto de Vista Nº 129 de 10 de noviembre de 2014 de fs. 159 a 160, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Percy Montero Alvez, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 165 bis., el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 135 014 de 16 de septiembre de 2014 (fs. 143 a 145), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.31.960.-, por concepto de subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 147 a 148), por Auto de Vista Nº 129 de 10 de noviembre de 2014 (fs. 159 a 160), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Cobija-Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 135 014, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 164, interpuesto por Luís Pablo Ortiz Días manifestando en síntesis:
La vulneración del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando que, de la lectura del auto de vista recurrido se esgrime el proteccionismo de la ley fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, concordante con el principio de proteccionismo previsto en el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), del cual se hizo una errónea interpretación, acotando que se hizo mención al art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual no fue inobservado por la parte demandada, ya que se dio cumplimiento a las disposiciones sociales, reiterando el art. 48.II de la CPE, referido al principio de proteccionismo a favor de las trabajadoras y los trabajadores, el que define como el hecho de ser un procedimiento especial rápido y con una pronta resolución no dilatoria, que no se manifiesta en una interpretación equívoca y unilateral que hace el demandante en su memorial de apelación, confundiendo este principio, “tal cual favoritismo al trabajador”. (sic).
Respecto al instituto jurídico de la prescripción, regulado en el art. 120 de la Ley General del Estado (LGT), concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, que prevén que las acciones y derechos se extinguen en el término de dos años de haber nacido de ellas; en el caso que se analiza, si bien la relación laboral finalizó recién en febrero de 2014, significa que la prescripción extintiva legislada para materia laboral se computa a partir de la misma, para los derechos sociales como el bono de frontera entre otros, el cual como derecho adquirido, debió ser pagado en cada sueldo mensual y el no haberlo hecho habilita al trabajador la posibilidad de reclamo en los términos señalados para interrumpir la prescripción de ese derecho y que lo previsto en el art. 48.IV de la CPE vigente, cuando se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos, no resulta ser cierto, en vista de que la prescripción solicitada, emergió y empezó a ser computada, bajo la reglamentación de la CPE de 1967, por lo que la nueva CPE, no debe aplicarse al caso presente, citando lo previsto en el art. 123 de la Ley Fundamental vigente y, si se hace un análisis de sus arts. 46 al 55, no existe normativa especial y específica que hable sobre sobre la retroactividad de la ley, como tampoco en sus disposiciones transitorias y la única que se pronuncia sobre este punto, es la disposición transitoria quinta, la cual hasta la fecha no se halla cumplida, quedando en definitiva hacer aplicación de la anterior Carta Fundamental.
Por otra parte sostuvo que, el actor fue contratado como consultor en línea y no según lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y todos los contratos de esa naturaleza, ya que según lo previsto en el art. 6 del aludido estatuto, no están sometidos al presente Estatuto ni a la LGT, aquellas personas que con carácter eventual se vinculen contractualmente con una entidad pública, entendiéndose que la modalidad del contrato suscrito con el actor eran eventuales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, con costas.
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