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TSJ

AS/0163/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de Pago de Honorarios
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2017

Sucre: 20 febrero 2017

Expediente: CH-17-16-A

Partes: Héctor Nina Villarpando. c/ Jhonny Flores Pimentel y otros

Proceso: Ordinario de Pago de Honorarios

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 347 de obrados, interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra el Auto de Vista SCCF II Nº 406/2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 334 a 335 de obrados pronunciado por la Sala Civil Comercial Familiar Segunda del tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Pago de Honorarios interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra Jhonny Flores Pimentel y otros, la respuesta al recurso de fs. 357 a 364 y de fs. 365 a 371 vta., la concesión del recurso de fs. 372, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, pronunció Auto de fecha 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 261 a 262 vta., por la cual declaró IMPROBADAS las excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, y PROBADAS las excepciones previas de prescripción bienal y prescripción de la acción interpuesta de fs. 45-50, 78-80 y 114-119 de obrados.

Contra el mencionado Auto el demandante Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de apelación cursante de fs. 267 a 270, en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCFF II Nº 406/2015, por el cual CONFIRMO en forma total el Auto de fs. 261 a 262 vuelta de obrados con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Precisa que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular ( en el caso el demandante) no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (art. 1492 del C.C.) cuyo plazo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo ( art. 1493 del C.C) y es evidente que el demandante no ha ejercido ese derecho a su momento y como funda la Jueza de instancia, aplicando correctamente el art. 1510 núm. 1) del C.C: excepción además interpuesta conforme a derecho y dentro del plazo, como también funda la Jueza A quo, no existiendo evidencia de violación al principio de congruencia o al debido proceso, menos aún al derecho de defensa, pues la parte recurrente confunde normas procesales con normas sustantivas respecto a la prescripción, pues es evidente que la prescripción bienal operada ha producido la prescripción de la acción deducida. En consecuencia la Juez A quo no ha infringido norma procesal alguna en la emisión del Auto Definitivo, de fs. 261 a 261 y vta. de obrados, habiéndose cumplido normas imperativas insertas en los arts. 1 Parágrafo I, 6, 7, 87, 90 y 91 del C.P.C. habiéndose cumplido además el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, más aún cuando se verifica que el recurso tiene en el fondo los mismos fundamentos esgrimidos en la forma, respecto al supuesto reconocimiento de la obligación o de lo debido, cuestión ya dilucida en líneas arriba, los apartados a), b) c) y d) respecto a la petición de revocación tiene que ver con todos los puntos del pedido de nulidad de la Resolución apelada; concluyendo que la renuncia no es lo mismo a reconocimiento, pues la primera opera mientras se da en forma explícita y además no han existido hechos incompatibles con esa renuncia lógicamente, pues es condicionante que exista la primera ( explícitamente) para que opere el siguiente supuesto contenido en el art. 1496 parágrafo II del Código Civil.

Contra el Auto de Vista el recurrente Héctor Nina Villarpando interpuso recurso de casación cursante de fs. 341 a 347 el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

En la forma:

1.- Refiere pérdida de competencia pues el Auto de Vista impugnado se habría emitido fuera de plazo de los 30 días contemplados en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 208 del invocado cuerpo de leyes, concordante con el numeral 5) del art. 8 del Código de Procedimiento Civil y en mérito a ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 334 inclusive, nulidad del Auto de Vista.

2.- Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista ha incurrido en el vicio de citra petita pues no ha habría pronunciado sobre la interrupción de la prescripción, extremo que conlleva vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la C.P.E.

3.- Indica que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la improcedencia de la prescripción como excepción previa y renuncia a la prescripción, la misma que denunció en el recurso de apelación interpuesto no habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada

En el fondo:

1.-Acusa violación de la primera parte del art. 1505 del Código Civil, denuncia que los demandados reconocieron en el memorial de fs. 9 y las confesiones extrajudiciales que corren a fs. 10, 11 y 12 del proceso, adeudarle honorarios profesionales, siendo las referidas piezas confesiones extrajudiciales las que merecen el valor probatorio asignado por el art. 1322 del Código sustantivo y 426 de su procedimiento y que son pruebas suficientes que demuestran que el demandante ha exigido el pago de los honorarios profesionales, los mismos que no han podido ser cubiertos a pesar de su exigencia

2.- Refiere Violación del núm. 7) del art. 351 y el art. 1498 del Código Civil, en mérito a que los demandados oportunamente ante de que se opere la interrupción de la prescripción basada en su propias confesiones extrajudiciales no han demandado la extinción de la obligación asumida mediante el documento de fs. 1, en la que no se ha estipulado plazo alguno en cuanto a su cumplimiento, dado que la prescripción no se opera de oficio, no pudiendo aquellos alegar extemporáneamente la prescripción extintiva después de haberse operado la acusada interrupción, en oportunidad de confirma la resolución apelada, habiendo violado el núm. 7) del art. 351 y art. 1498 del Código Civil.

3.- Indica que existe violación del art. 1496 del Código Civil, porqué al haber reconocido los demandados que adeudan al demandante por honorarios profesionales y que él habría estado exigiendo constantemente e insistentemente, extremo que en esencia constituye una renuncia tácita a la prescripción conforme lo establece el parágrafo II del art. 1496 del Código Civil

4.- Refiere violación del núm. 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, indica que para hablar con certeza sobre el pago en cuanto a monto y fecha se hace necesario la apertura de un plazo probatorio, a cuya conclusión en base a la prueba que aporten las partes, se determinará si realmente ha operado la renuncia tácita a la prescripción o por el contrario se ha operado la prescripción extintiva.

5.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento. Menciona que no se les habría dado valor probatorio reconocido por los arts. 1286 y 397 de su procedimiento respecto a los confesiones extrajudiciales que corren en las literales de fs. 7 a 15, porque el Auto de Vista impugnado no ha apreciado a cabalidad la referida prueba.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

De la respuesta al recurso de Saturnino, Juan Carlos y Alfredo Flores Flores Pimentel

La presencia de agravio y /o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir de casación, no bastando solamente plantear el recurso de casación, sino que se requiere además agregar los motivos o agravios que dan mérito a la parte para interponer el recurso de casación, en ese sentido para que sea admisible y procedente se deben cumplir con los requisitos de carácter subjetivo y objetivo, entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesario existencia de perjuicio que genere la Resolución que amerita al justiciable el interés legítimo para recurrir, en el caso presente el demandante hoy recurrente no toma en cuenta que sus derechos a reclamar la obligación por el transcurso del tiempo prescribieron estableciendo un plazo para el cumplimiento de obligaciones, en ese sentido, al haber emitido Auto definitivo en fecha 4 de septiembre de 2015 que declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y probadas las excepciones previas de prescripción bienal y prescripción de la acción y confirmando el Tribunal de Alzada dicha resolución, no se ha violado ningún derecho porque el derecho que tenía para reclamar el cumplimiento de la obligación ha prescrito, por lo que pide se Confirme la resolución ya que el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo, que hagan viable la petición de la parte contraria, al no contener las motivaciones y fundamentos del agravio que le habría ocasionado a la parte demandante.

Refiere que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho por efecto de la falta de sus ejercicios, un presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por Ley, estando claro que el recurrente pretende hacer valer obligaciones que son extemporáneas, pidiendo a este Tribunal que se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

De la respuesta de Justina y Jhonny Flores Pimentel:

Los demandados contestan el recurso argumentando que para que una resolución sea recurrible debe necesariamente existir agravio o perjuicio porque de lo contrario falta un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, situación que se encuentra implícitamente establecida en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general

Afirma que los derechos del demandante de reclamar la obligación por el transcurso del tiempo ha prescrito, puesto que las obligaciones tienen un tiempo para ser reclamadas, puesto que el demandante interponiendo la presente acción pretende el cumplimiento de las obligaciones que son extemporáneas, pues por la prescripción no se extinguen sólo obligaciones sino también derechos, pues la prescripción es un modo de extinción no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación como advierte con propiedad Mazeud.

Cita el art. 1492 del Código Civil que expresa que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece, exceptuándose los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares, siendo presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho. Se suele confundir la naturaleza de la prescripción el medio procesal para hacerla valer y de ordinario se la considera como una excepción. Es una institución que actúa como medio de contraataque (Scaevola) en sentido procesal como defensa del demandado. Asimismo refiere conceptos sobre caducidad, solicita a este tribunal que se rechace el recurso de casación y por consiguiente se declare infundado el mismo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

III. 2.- De la pérdida de competencia

Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.

La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.

Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.

Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.

En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.

En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.

Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.

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Criterio

"... en el caso concreto el recurrente debió inmediatamente advertido del plazo para la emisión de la Sentencia, reclamar haciendo conocer que la Resolución se encontraba fuera de plazo, toda vez que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la perdida de competencia debe reclamarse en el momento oportuno, toda vez que la perdida de competencia debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia, debiendo el hoy recurrente reclamar este aspecto en el momento oportuno bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, de igual manera conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes..."

Datos del proceso

Demandante
Héctor Nina Villarpando.
Demandado
Jhonny Flores Pimentel y otros
Proceso
Ordinario de Pago de Honorarios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesalesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0163/2017Fuente oficial