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TSJ

AS/0163/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 163/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Cochabamba 2/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Adalid Wilder Reyes Morales

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 472 a 476 vta., Adalid Wilder Reyes Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016 de fs. 457 a 465 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ariel Neco Sánchez Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del 310 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 21/2014 de 3 de septiembre (fs. 391 a 410), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalid Wilder Reyes Morales, absuelto de culpa y pena del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 bis en relación al 310 inc. 2) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se le hubiera impuesto al sindicado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alicia Rosales Siles en representación de su hija MISR (víctima), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 418 a 420 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016 (457 a 465 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa y la sustanciación del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado.

c) Por diligencia de 31 de octubre del 2016 (fs. 466), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente describiendo los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido señala que en el primer motivo el Tribunal de alzada hubiese establecido la concurrencia de los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuándose en dicho agravio la mención sobre lo expresado por la madre de la menor, la testificación del Medicó Forense, el Certificado de 21 de diciembre de 2011, el informe Psicológico además del documento privado transaccional suscrito por el imputado y el esposo de la apelante. De igual manera describe los fundamentos expuestos en el segundo motivo apelado, relativo a la falta de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en el que se concluyó que la Resolución impugnada no hubiese dado el valor correspondiente a cada una de las pruebas sustituyendo la motivación por la sola descripción de los elementos probatorios, sin efectuar una explicación lógica a cada elemento probatorio; de lo señalado anteriormente y de los motivos de apelación interpuesta por la medre de la víctima, a decir del recurrente el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, norma que dispone que los Tribunales de alzada deben circunscribirse en sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna, situación así interpretada por la Sentencia constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre, misma que tendría relación con lo señalado por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 relativo a la forma correcta de denunciar la inobservancia a las reglas de la sana crítica en la que se debe señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógicos jurídicos, proporcionando la solución que se pretende en base al análisis lógico explicito, situación que no hubiera acontecido en la apelación presentada por la parte contraria ya que sólo hubiese efectuado una relación de supuestos agravios sufridos en la Sentencia sin manifestar de manera clara y concreta cual la aplicación que debería darse a la norma pretendiendo que el Tribunal de alzada realice una valoración de cosas que no fueron mencionadas, así se tendría por ejemplo en la página 10 del Auto de Vista impugnado, cuando se analiza el segundo considerando de la Sentencia sin cerciorarse que dicho acápite nunca fue mencionado en el recurso de apelación restringida pues, nunca se observó la falta de valoración de los testigos, del perito y otros, ingresándose a un análisis de hechos no denunciados; en consecuencia, dejándole en total estado de indefensión, lo mismo ocurriría en la página 12 en la que se hace referencia a la valoración del certificado médico forense y en la página 13 respecto a los puntos 4 y 5 de la Resolución de primera instancia, se realizan valoraciones cuando estos puntos no fueron denunciados, en la página 15 se hizo referencia en el hecho de que la menor tenía desgarro de himen antiguo cuando en la Sentencia sí se hizo el análisis de manera conjunta de toda la prueba; pero sin embargo, en la referida página se efectúa un análisis forzado del testimonio de la víctima apartándose con este criterio del art. 398 del CPP, cuando en la apelación jamás se manifestó como base del recurso que se haya alegado contradicción referente al testimonio de la menor.

Lo referido anteriormente sería contrario a lo establecido por los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, relativos a la imposibilidad de añadirse de oficio aspectos no contemplados en las impugnaciones, preservando el principio de seguridad jurídica como garantía del proceso penal, situación también considerada en el Auto Supremo 347/2013 de 24 de diciembre.

Finalmente transcribe lo señalado por el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre de 2005, alegando que esta resolución establece la posibilidad de

deponer la absolución cuando existe duda razonable en la participación del imputado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Adalid Wilder Reyes Morales
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0163/2017-RAFuente oficial